REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000684

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.639.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, LILIANA MONTES DE OCA y MARÍA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.405, 161.706 y 285.847.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-2.382.058 y 10.769.557.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, MARIA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.102, 75.754, 114.888 y 252.633 respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGALY PREFERENCIA OFERTIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción por cumplimiento de contrato presentado en fecha 28 de junio del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Carora, estado Lara; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.-
Por inhibición planteada por la Juez del prenombrado Juzgado y declarada CON LUGAR en fecha 27 de marzo del año 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previa distribución de Ley .-
Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio del año 2023, este Juzgado resolvió la oposición a las pruebas, en esa misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
II
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, expresó:

“ (…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”(Destacado del Tribunal).-

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de las actas procesales se desprende que por auto de fecha 24 de abril del año en curso se fijó el lapso de cinco (05) para contestar la demanda, la cual fue presentada dentro de la oportunidad legal el día 02 de mayo de 2023, siendo que al día siguiente se abrió ope legis el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso precluyó el 23 de mayo del presente año, tal como se desprende del cómputo que cursa al folio 198, sin embargo, por error se dictó auto en fecha 04 de mayo de 2023, dejándose constancia que en fecha 03 de mayo del año 2023 venció lapso de contestación del presente retracto legal, por lo que se acordó apertura el lapso de promoción, ocasionando con esto una alteración a los lapsos procesales, vulnerándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que considera, esta juzgadora que debe declararse la reposición al estado de admisión de pruebas. En consecuencia, se declara nula la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio del año 2023 y todas las actuaciones subsiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE REPONE la causa al estado de admisión de pruebas. En consecuencia, se declaran nula la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio del año 2023 y todas las actuaciones subsiguientes.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° y 164°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 9:47 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-000684
RESOLUCIÓN No. 2023-000393
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22