REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2019-000020

PARTE RECUSANTE: ciudadano JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 290.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 22.182.895.-
PARTE RECUSADA: Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. -
MOTIVO: RECUSACION.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
El día veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de interponer Recusación contra mi persona en el asunto signado con el No. KP02-M-2019-000020 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ contra la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:

“…De conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR a la juez de este tribunal, abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, con base a la siguiente motivación: En fecha 12 de junio de 2023, la precitada juez decidió abstenerse de dar continuidad al acto de remate que se debe llevar a cabo en el expediente principal de esta causa distinguido con la nomenclatura KP02-M-2019-20, todo ello en razón de la decisión dictada en el Cuaderno de Tercería KH01-X-2022-000024, en fecha 09 de junio de 2023, y cuyo dispositivo fue declarar con lugar la tercería intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ QUIROGA. Es evidente que la decisión dictada en el Cuaderno de Tercería ya prejuicia su opinión respecto al juicio principal y a la ejecución que en este expediente se llevaba a cabo, situación que se desprende de la simple lectura del auto dictado en fecha 12 de junio de 2023. Tal situación desde luego vulnera el principio del juez natural, entre cuyos atributos está el de ser imparcial, por lo que su decisión dictada en el cuaderno KH01-X-2022-000024 constituye clara y diáfanamente su opinión de que la presente ejecución debe suspenderse y siendo así, lo más adecuado y razonable en obsequio a la justicia y a la imparcialidad es que usted sea apartada del presente asunto forzosamente con la recusación aquí intentada en virtud de no querer hacerlo voluntariamente como se le solicitó en diligencia de fecha 14 de junio de 2023 y que usted desestimó por auto de fecha 19 de junio 2023, bajo el argumento de que la inhibición resulta en un acto potestativo del juez. Ahora bien, no comparto su opinión de que la inhibición sea un acto potestativo del juez, la inhibición en realidad es una obligación no solo legal sino ética por parte del operador de justicia; es legal porque lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que señala que el juez está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, y es una obligación ética del juez o jueza por disponerlo expresamente el artículo 28, numeral 8 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana que establece: "Son causales de suspensión del juez o jueza:... 8° "No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición. En el presente caso, resulta un hecho objetivo que al usted declarar con lugar la tercería y dictar un auto en el que se abstiene de darle continuidad a la ejecución del juicio principal sin que ello esté así establecido en alguna norma legal como un impedimento para continuar la ejecución, claramente manifestó su opinión sobre el futuro de la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa con lo cual mi representado materializaría su tutela judicial efectiva. Todas las razones expuestas determinan que usted no puede continuar conociendo la presente causa por lo que la presente recusación no solo se funda en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sino igualmente en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los jueces pueden ser recusados por causales distintas a las taxativas establecidas en la ley adjetiva civil como en efecto lo invoco al afirmar que su actividad como juez se encuentra prejuiciada, predeterminada y previsible conforme a los hechos expuestos que motivan la recusación. En virtud de ello solicito se desprenda del expediente en forma inmediata y sea remitido a otro tribunal para la continuación de la causa… Es todo” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del escrito). -

Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el No. KP02-M-201-000020 contentivo del asunto por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de cuyas actas se constata que en fecha 31 de marzo a solicitud de la parte actora me aboque al conocimiento de la causa el cual se encontraba en fase de ejecución siendo que se acordó las gestiones de la misma, se solicitó certificación de gravámenes al registrador, se libraron carteles de remate y se llevó a cabo un primer acto.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…(Negrillas propias del juzgado).-
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.-
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.-
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete. Evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.-
En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar entre otros:
Que mi persona al declarar con lugar la tercería y dictar un auto en el que según el recusante me abstengo de dar continuidad a la ejecución del juicio principal, claramente manifesté mi opinión sobre el futuro de la ejecución de la sentencia recaída en la causa; aduce que mi actividad como juez se encuentra prejuiciada, predeterminada y previsible, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en la presente causa en fecha 29 de octubre de 2021, fue homologada transacción suscrita por las partes por la juez que me antecedió quien en fecha 25 de enero de 2022, acordó la ejecución forzosa y decretó medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero librándose el respectivo mandamiento sobre las cuales la parte actora puede hacer efectiva su actio judicati. De tal manera que esta operadora de justicia no puede emitir opinión en un asunto que ya fue decidido y actualmente en etapa de ejecución. Por otra parte, esta juzgadora como directora y garante del proceso ha velado porque los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto.-
Es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y dejó asentado lo siguiente:

“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, expediente No. 07-230, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)

Por otra parte en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000844, se dejó sentado el siguiente criterio:

“Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.’
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros); sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia.
De tal manera que el nuevo criterio vigente de la Sala estableció que “la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.
Asimismo, se estableció que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debe aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”. (Destacado del tribunal).-

En el caso que nos ocupa la recusación se interpone extemporáneamente, lo que conlleva a esta operadora de justicia a considerar que la recusación resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal el cual opera por caducidad, es decir, la misma debió intentarse hasta el día que concluya el lapso probatorio siendo que la misma es interpuesta el día 21 del mes y año en curso, es decir, fuera de lapso establecido en la ley, en virtud de que la causa ya fue sentenciada y se encuentra en fase de ejecución.-
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, por haber operado la caducidad.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC.-
KP02-M-2019-000020
RESOLUCIÓN No. 2023-000391
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18