REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000075

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAM EDUARDO CABRERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.840.279.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN GOYO GAUNA, EDYMAR PAREDES y LUISANA MARÍA PIMENTEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.122, 186.746 y 73.173, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARÍA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES, el primero venezolano y la segunda extranjera de nacionalidad portuguesa, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.394.921 y E-629.127, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.713.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Una vez consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió con la apertura del presente cuaderno separado de medidas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y en escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 01 de junio del año 2023, la cual realizó en los siguientes términos:
“…solicito se DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO de conformidad al artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis luris”. El hecho de que hasta la fecha la parte demandada se niegue a pagar la diferencia adeudada, es prueba suficiente de que no hay intención de pagar y que para hacer valer mi derecho sin intentar esta acción, tendría que estar revisando constantemente los libros del Registro Inmobiliario para saber si se concretó o no la venta, y aun así no tengo garantia de que los demandados por voluntad propia procedan a pagar la cantidad adeudada. A los efectos de Ley y del otorgamiento de la medida solicitada, procedo a describir en forma plena los datos de Registro, sus linderos y Medidas: Un apartamento distinguido con el No. 1, ubicado en la planta alta del Edificio Imperial, ubicado en la esquina de la calle 50 con la carrera 27 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de SETENTA y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (72,66 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio, SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este de Edificio, y OESTE: Con el apartamento N° 2. El apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento N° 1 con una superficie de 12,25 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada sur del edificio, SUR: Con lindero sur del edificio; ESTE: Con el portón de entrada del edificio y OESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito el 30 de marzo de 1973, bajo el 81, Tomo 1 y el 29 de Julio de 1980, bajo el N° 14, Tomo 5 del Protocolo Primero y según documento de condominio protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público el 26 de abril de 2011, bajo el N° 10, folio 45 del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, por lo que solicito proceda a librar el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario antes referido.”
Asimismo, en escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 01 de junio del año 2023, solicitó lo siguiente:

“En virtud de todas las documentales exhibidas ante este Despacho y del escrito de Solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentado por mí en fecha 24 de mayo de 2023, el cual anexo marcado con el número “14”, y que doy aquí por reproducido en su totalidad, muy especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judicial definitivo si fuera a favor de mi representado, lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese el patrimonio de los deudores, quienes actualmente se encuentran fuera del país, ya no habitan en Venezuela y a todas luces se observa que poco a poco se van desprendiendo de su patrimonio a través de su apoderado Abogado Cesar Giménez, así mismo el hecho de que hasta la fecha la parte demandada se niegue a pagar la diferencia adeudada e incluso haya interpuesto cuestión previa alegando la existencia de una condición, cuando en realidad ya la condición está cumplida desde Abril 2021, fecha en que concretó la venta del apartamento N° 1, inmueble que origina la presente controversia, es prueba suficiente de que no hay intención de pagar y de que sólo está jugando con el tiempo, hasta que desaparezca el patrimonio de los demandados, es por ello que solicito a este Despacho ordene la apertura del cuaderno separado de medidas y DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR AL INMUEBLE propiedad de los demandados que aún poseen en el Edificio Imperial ubicado en la esquina de la calle 50 con la carrera 27 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (73,53 mts2), conformado por una sala recibo, comedor, cocina, una habitación principal con baño, un dormitorio, área de servicio con lavadero y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el pasillo de circulación y el apartamento N° 2 y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, cuyos documentos de propiedad a los cuales se les debe ordenar estampar la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar se encuentran referidos en el número 12 y 13 de este documento, de conformidad al artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris”

Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática del contrato de Opción de Compra-venta privado, de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil veinte (2020), celebrado entre el ciudadano CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, quien actuaba en representación de MANUEL SIMOES CORREIA Y MARIA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES, por una parte, y por la otra WILLIAM CABRERA (folios 15 y 16 del presente cuaderno separado de medidas).-
2. Marcado con el No. “3” copia fotostática de documento privado suscrito por el Abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinte (2020), el cual procede con cierre de operación de negociación de opción de compra venta, el cual tiene por objeto apartamento No. 1 del Edificio Imperial de la ciudad de Barquisimeto (folio 17).-
3. Marcada con el No. “4” documento privado celebrado entre el ciudadano CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, quien actuaba en representación de MANUEL SIMOES CORREIA Y MARIA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES, por una parte, y por la otra WILLIAM CABRERA, en fecha 18 de abril de dos mil veinte (2020), el cual se conviene “RESOLVER Y DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, SUSCRITO EN FECHA 19 DE FEBRERODEL 2020” (folio 18).-
4. Marcado con el No. 5, copia certificada de auto de admisión de la demanda de fecha 06 de diciembre del año 2022 (folio 19).-
5. Marcado con el No. 6, copia de escrito de cuestión previa promovido por la parte demandada en el presente asunto (folios 20 al 25).-
6. Marcado con el No. 7, copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por este despacho donde este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado de los demandados (folios 26 al 29).-
7. Marcado con el No. 8. copia fotostática de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2023, impresa desde el link http://fara.tsi.gob.ve/DECISIONES/2023/MAYO/651-5-KH01-V-2022-000054-2023- 000279.HTML, dictada por este despacho, donde se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado de los demandados, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 al 35).-
8. Marcada con el No. 9, copia fotostática de la contestación de la demanda realizada por el apoderado de los demandados en fecha 12 de mayo de 2023 (folios 36 al 42).-
9. Marcado con el No. 10, copia fotostática del documento de compra-venta del Apartamento N° 1 del Edificio Imperial, suscrito entre el ciudadano CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, quien actuaba en representación de MANUEL SIMOES CORREIA Y MARIA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES y la ciudadana MAGBIS DALILA MONES URRIOLA, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento No. 2021.56, inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9761, asiento Registral 1 del folio real del año 2021 (folios 43 al 46).-
10. Marcado con el No. 11, copia fotostática del documento de propiedad del terreno donde fue construido del Edificio Imperial, ubicado en la calle 50 esquina carrera 27, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1.973, asentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 81, folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1973. (Folios 45 al 53).-
11. Marcado con el No. 12, copia certificada relativa a Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 17 de Julio de 1980 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Julio del año 1.980, bajo el No. 14, Tomo 05 del Protocolo Primero (folios 54 al 59).-
12. Marcado con el No. 13, Documento de Condominio con su Reglamento, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No 10, folio 45, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2013.-
13. Marcado con el No. 14, copia certificada de escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 24 de mayo del año 2023 por la representación judicial de la parte actora en el asunto principal, el cual solicita se decrete medidas cautelares (folios 75 al 77).-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:

Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge del contrato de opción a compra y del documento denominado “RESOLVER Y DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, SUSCRITO EN FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2020”, ambos documentos fundamentales de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“..constituido por un Apartamento de Edificio Imperial distinguido con el N° 3, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (73,53 mts2), conformado por una sala recibo, comedor, cocina, una habitación principal con baño, un dormitorio, área de servicio con lavadero y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el pasillo de circulación y el apartamento N° 2 y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, ubicado en la esquina de la calle 50 con la carrera 27 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara …”

Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARÍA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES, el primero venezolano y la segunda extranjera de nacionalidad portuguesa, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.394.921 y E-629.127, respectivamente, según documento relativo a Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 17 de Julio de 1980 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Julio del año 1.980, bajo el No. 14, Tomo 05 del Protocolo Primero, y documento de Condominio con su Reglamento, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el No 10, folio 45, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2013.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 2:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2023-000075
RESOLUCIÓN 2023-000370
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54