REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000100.
PARTE ACTORA: IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.6756, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL).
Vista la copia certificada del acta de inhibición, suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en el asunto Nº KP02-O-2023-000084, juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual es del tenor siguiente:
“…Quien Suscribe, Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.434.461, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: "ME INHIBO de conocer el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.435.6756, de este domicilio CONTRA ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por emitir juicio de valor respecto a la causa, toda vez que en la oportunidad en la que se materializó la ejecución alegada por el querellante, me encontraba en casa de mi tía biológica ubicada en la Carrera 21 entre calle 29 y 30, Edificio Cataldo, Barquisimeto, Estado Lara, y por el clamor de la vecindad ante tal hecho, varios vecinos me preguntaron acerca de la situación y la procedencia de una pretensión interdictal, señalando que por cuestiones de tiempo operaba una especie de caducidad y no era procedente aplicar el procedimiento que hubo ha lugar, lo que constituye una especie de adelanto de opinión ante tal situación que pudiera de forma intersubjetiva ocasionar un desequilibrio al momento de dirimir la controversia o tutela constitucional instaurada por IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ, anteriormente identificada, por lo que referido hecho refleja el conocimiento extrajudicial que sostiene esta Juzgadora sobre dicha causa, siendo notoria la subjetividad que pueda resultar al momento de emitir pronunciamiento sobre el mismo, evidenciándose de este modo que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil....”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta superioridad que la incidencia de inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se efectuó en un Recurso de Amparo Constitucional Autónomo, por consiguiente, considera quien juzga traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 186 de fecha ocho (08) de marzo del 2005, el cual establece:
…de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental…. (Negrillas propia de este Juzgado)
En atención a lo antes transcrito, esta sentenciadora evidencia que no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición, sino que cuando a un juez que le corresponda conocer de un asunto Constitucional y se encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la Ley, el mismo debe desprenderse de su conocimiento para que sea tramitado por otro tribunal en virtud de la urgencia que caracteriza la acción, con el entendido que la inhibición no será decidida como incidencia; por consiguiente, no corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la incidencia de inhibición la cual fue mal sustanciada en cuaderno separado, en consecuencia se ordena la incorporación de la misma al juicio principal siendo que éste cursa ante este despacho. Agréguese al asunto signado con la nomenclatura N° KP02-O-2023-000084; Asimismo, líbrese oficio a la Juez a-quo con copia certificada de la presente decisión.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Seguidamente y en la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libró oficio N°2023/180 a la juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
El Secretario,

Abg. Julio Montes