REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO : KP02-R-2023-000307
PARTE RECURRENTE: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.661
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACCIÓN REIVINDICATORIA).


En fecha 24 de mayo de 2021 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.719.665, interpuso demanda signada con la nomenclatura N° KP02-V-2021-000578 por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-3.866.055; consecutivamente, en fecha 23 de junio de 2021, fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenándose así, la citación del demandado.

Consta en autos, la consignación hecha por la representación judicial de la parte actora, respectiva compulsa y entrega de emolumentos necesarios para la citación personal del demandado (ver folio Nº 35), y vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27 de junio de 2022 el Tribunal a-quo acordó lo solicitado mediante auto.

Cabe agregar, que en fecha 11 de octubre de 2022, le fue designado defensor ad-litem a la parte demandada y en fecha 21 de marzo de 2023 correspondió la juramentación, asumiendo el cargo la abogada en ejercicio Lilibeth Zárraga, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 92.000, allí mismo, mediante auto el Tribunal de la causa manifiesto: “… se advierte expresamente que a partir del día siguiente comienza a correr el lapso de emplazamiento de viente (20) días de despacho…”.

En fecha 27 de marzo del 2023, el ciudadano Luis Enrique Figueroa Quero, identificado en autos, otorgó poder APUD-ACTA al abogado Jorge Silva Alvares, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 272.181.

Así mismo, el tribunal de la causa a través de actuación de fecha 24 de abril de 2023, declaró:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal advierte a las partes que el día de hoy veinticuatro (24) de Abril del año 2023, vence el lapso de emplazamiento, advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas…”

Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2023 la parte demandada concedió poder apud-acta al abogado Gustavo Evies, allí mismo, el abogado en ejercicio antes identificado, apeló del auto de fecha 24 de abril del 2023 dictado por el tribunal a-quo y solicitó cómputo secretarial de los días de despacho trascurridos desde el lapso de emplazamiento. En efecto, a lo último peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal emitió cómputo secretarial, de la forma siguiente:
“…El Suscrito Secretario de este Juzgado ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, a los fines de pronunciarse ante diligencia presentada en fecha (26/04/2023), suscrita por el abogado GUSTAVO EVIES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 108.661, hace constar que los días de despacho desde el día veintidós (22), de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), hasta el veinticuatro (24) de Abril del dos mil veintitrés (2023).
Días de despacho del mes de Marzo del año 2023
22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31.
Días de despacho del mes de Abril del año 2023
03, 04, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24.
Total días de despacho veinte (20), días según se desprende del Libro Diario y el calendario judicial llevado por este Juzgado…”.

En razón del recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-R-2023-000255, donde niega oír la apelación planteada en fecha 26-04-2023, por el abogado GUSTAVO EVIES contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2023, alega el tribunal que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustentación, en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2023, suscrita por el abogado GUSTAVO EVIES, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.661, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023), de conformidad con los artículos 290 y 291, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

En base a estas Doctrinas, este Juzgado determina que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Veintitres (2023). Así se establece.- ”

En fecha 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, formula en contra de la negativa anterior relatada Recurso de Hecho, por ante el Superior correspondiente en los siguientes términos: Que el juzgado de la causa negó la posibilidad de juzgamiento de segunda instancia sobre un auto que causa un gravamen irreparable a su representado, ya que, parte del supuesto para computar el lapso de emplazamiento desde el momento que se juramenta el defensor ad-litem y no desde el momento en que tuvo conocimiento de la demanda, es decir, desde el 27/03/2023 cuando otorgó poder apud-acta al abogado Jorge Silva, antes identificado. Que el tribunal a-quo considera que el referido auto limita, contrae y relaja la normativa establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es un auto de mero trámite y por tanto inapelable. Que es reconocida por la Doctrina y los principios generales del derecho que es la citación la institución procesal válida y eficiente para poner en conocimiento al demandado de los hechos, derechos y argumentos por los cuales se demanda, siendo el deber acompañar a esa citación con la compulsa. Que el defensor ad-litem no realizó ningún acto de notificación o citación al demandado para obtener los medios de pruebas y hechos para la adecuada defensa; en definitiva, solicitó a esta segunda instancia ordenar al tribunal a-quo, tramitar el recurso de apelación planteado como garantía fundamental del debido proceso.

En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un trámite concedido al litigante que habiendo apelado de la sentencia su pedimento se agrava por la denegación de la misma o por oírsele en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que se cause; al respecto señala el tratadista Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. La práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio, sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en solo la atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo; pero no es éste el mandato legal, ya que no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada como punto previo por el juez de la apelación.
En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio.
Examinado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, la Juez solo se circunscribe a advertir a las partes el vencimiento del lapso de emplazamiento, y en consecuencia, el comienzo del lapso de promoción de pruebas; por lo que no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni decide tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado Gustavo Evíes, apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 03-05-2023 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24-04-2023 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes