REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: YESENIA CRUCITA TOVAR MOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.993.580
DEMANDADO: WULBLENDER ARIEL AYALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.722.769
BENEFICIARIOS: WUILBER ARIEL DE JESUS AYALA TOVAR Y MARIEL LAORIM AYALA TOVAR, venezolanos de veintitrés (23), años de edad, y veintiún (21) años de edad.
NUMERO DE SENTENCIA: 510-2023
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2013-568

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YESENIA CRUCITA TOVAR MOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.993.580, actuando en nombre representación de su hijos WUILBER ARIEL DE JESUS AYALA TOVAR Y MARIEL LAORIM AYALA TOVAR, venezolanos de veintitrés (23), años de edad, y veintiún (21) años de edad quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran un niño y una adolescente once (11) y trece (13) años de edad contra el ciudadano WULBLENDER ARIEL AYALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.722.769.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela del el folio cuatro (04), al cinco (05), de las actas procesales que conforma el presente asunto, actas de nacimiento de los beneficiarios, en la que en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.