REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, Catorce (14) de Junio de 2023.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUÍS RAMÓN VILLADAL FUENMAYOR y ANGELICA MARÍA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.259 y V- 12.858.166 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: Divorcio 185 -A
EXPEDIENTE: 448-2023
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de Mayo de 2023, mediante escrito contentivo de la solicitud por motivo de Divorcio 185-A, presentado ante este Tribunal por los ciudadanos LUÍS RAMÓN VILLADAL FUENMAYOR y ANGELICA MARÍA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.259 y V-12.858.166 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Silva, del sector El Carrao, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes y la segunda en la calle Silva, del sector El Carrao, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano RICARDO ARTURO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 448-2023, el cual riela al folio nueve (09) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
DE LA COMPETENCIA:
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto está previsto en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, constatándose que los ciudadanos LUÍS RAMÓN VILLADAL FUENMAYOR y ANGELICA MARÍA PARRA, anteriormente identificados, afirmaron en la solicitud que su último domicilio conyugal compartidos, fue en el sector El Carrao, calle Silva, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente solicitud; siendo admitida la presente solicitud en fecha 05 de Mayo de 2023 (folio 10). Así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
DOCUMENTALES:
Folios Nº 04 y 05: Copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes LUÍS RAMÓN VILLADAL FUENMAYOR y ANGÉLICA MARÍA PARRA.
Se aprecia copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, y en virtud que no son documentos impugnados, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Folios Nros 02 al 03 su vuelto: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes LUÍS RAMÓN VILLADAL FUENMAYOR y ANGÉLICA MARÍA PARRA.
Contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, signada con la acta Nº 03, folio 03, de fecha 16/06/2.001, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Oficina del Alcalde del Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, medio probatorio que tiene carácter de instrumento público, admisible, por lo que se valora, demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes ciudadanos LUÍS RAMÓN VILLADAL FUENMAYOR y ANGELICA MARÍA PARRA, y la titularidad de la acción en sus personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Folio 06 Original del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARIANGEL ANAIS VILLADAL PARRA, emitida por Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, según acta Nº 60, folio Vto 30, de fecha 09/03/2005; y copia de cédula de identidad Nº V- 31.281.26, correspondiente a la joven adulta ciudadana MARIANGEL ANAIS VILLADAL PARRA, inserta al folio siete (07) del presente asunto.
Documentos públicos, que se les acredita valor probatorio, por cuanto se desprende el vínculo filial con sus progenitores y que la misma ya es mayor de edad, a la fecha de presentación de la solicitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, mediante oficio Nº 09-FP4-0294-2023-0, suscrita por la ciudadana Abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de emitir opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, supra identificados, el cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Alega los solicitantes en su escrito; que en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.001, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina del Alcalde del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio, signada con el Nº 03, folio 03, del libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Registrador Civil, Lcdo. FÉLIX RAMÓN ZAMBRANO CASTILLO, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre MARIANGEL ANAIS VILLADAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.281.26, de dieciocho (18) de años de edad, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad y de la acta de nacimiento anexa, marcadas con las letras “D”, “E”. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Carrao, calle Silva, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha diez (10) de Julio de dos mil trece (10/07/2013), cuando se dieron cuenta que eran demasiado incompatibles para compartir vidas en común, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que decidimos separarnos de forma definitiva, y hasta la fecha no la han reanudado; es decir que desde el diez de Julio de dos trece (10/07/2014), ocurrió una separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes. Por todas las razones anteriormente expuestas solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Sin señalar algún bien que pertenezca a la comunidad conyugal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa bajo estudio, se tramita por solicitud de Divorcio que los cónyuges plenamente identificados, presentaron fundamentada en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común; acción está que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que, se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursiva del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del Divorcio previsto en el artículo 185-A lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, proferida en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante, dejo sentado lo siguiente:
“ … Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a las instituciones de divorcio, analizadas e interpretadas, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil; expresando en ella, que dichas causales no son taxativas, por las cuales cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citados en este fallo, incluyendo el mutuo consentimiento…”(Negrita de la Sala).
En análisis de la Jurisprudencia antes referida, la misma le atribuye a las partes a manifestar su interés en poner fin al matrimonio, tal y como lo anuncia la Sala en la sentencia, ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal; ahora bien, en atención a ello, el caso que nos ocupa, en la presente solicitud por motivo de Divorcio 185-A del Código Civil, debe verificarse si en las partes, se determina la titularidad de la acción, el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal; observando quien aquí decide que por cuanto los mismos manifiestan en el escrito (folio 1 y su vuelto) estar separados por más de diez (10) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, queda claro su manifestación expresa. De igual manera, se evidencia que corre inserto desde el folios 02 al 03 su vuelto, marcado anexo marcado “A”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, identificada con el Acta Nº 03, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, de fecha 16-06-2.001, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Es por lo que, esta jurisdicente, considera que han sido debidamente acreditados ambos requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde la fecha 10-07-2013 decidieron de mutuo acuerdo separarse, terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual quien sentencia observa que se considera acreditado requisito fundamental que se desprende de la sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Cursivas del Tribunal).
Con fundamento a lo expuesto; expresan los solicitantes en su escrito haber fijado su último domicilio conyugal en el sector El Carrao, calle Silva, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, determinando así la competencia de este Juzgado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así queda establecido.
A tal efecto, revisados los extremos de Ley y las actas que conforman la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre inserto al folio 16 de las actas procesales, oficio Nº 09-FP4-0294-2023-0, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, contentivo de la correspondiente opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que, lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LUÍS RAMÓN VILLADAL FUENMAYOR y ANGELICA MARÍA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.259 y V-12.858.166 respectivamente en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LUÍS RAMÓN VILLADAL FUENMAYOR y ANGELICA MARÍA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.259 y V-12.858.166 respectivamente; contraído en fecha 16 de Junio año 2.001, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, según se evidencia del Acta de Matrimonio, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, signada con el Nº 03, que corre inserta a los folios 02 al 03 su vuelto de la presente solicitud. Notifíquense a los ciudadanos LUÍS RAMÓN VILLADAL FUENMAYOR y ANGELICA MARÍA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.259 y V-12.858.166 respectivamente
Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión, en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los catorce (14) día del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaría,
Expediente: 448-2023
KLMM/nmfc.
Sentencia Definitiva.
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