TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA. FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE. Nº. 625
El Baúl, 12 de Junio de 2023
213º y 164º

JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

PARTE ACTORA.
WUINIFER ANDREINA PEREZ NADIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-26.400.642, domiciliada en el Sector La Manga de Coleo, casa Nro. 08 calle vía Cementerio. El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes.-, asistida por el abogado JUAN RAMOS FERRER, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. con los Nro. 29.694, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA.
LUIS EDUARDO SULVARAN ACUÑA, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número NºV-23.602.435, domiciliado en el Sector San Miguel, casa S/N, parroquia. El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de demanda de Obligación de Manutención, que fuera recibida por este Tribunal por declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por razones del domicilio del niño, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), incoada por la ciudadana WUINIFER ANDREINA PEREZ NADIEL, ya identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida por el abogado JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SULVARAN ACUÑA, en la cual solicita la fijación de obligación de manutención, a favor del niño antes identificado, en los siguientes conceptos: 1) Que la obligación de manutención mensual, sea establecida en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado. 2) Que para cubrir gastos de ropa y calzados en el mes de diciembre el padre aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. 3) Los gastos médicos que sean compartidos entre la madre y el padre en partes iguales, previo la presentación de récipes y facturas de honorarios médicos. 4) Para gastos de uniformes, útiles escolares y gastos de estudios, que el padre aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. 5) Que se mantenga el embargo de treinta por ciento (30%) de lo decretado en la medida anticipada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
Estando debidamente citado el demandado, como consta a los folios 42 y 43 del presente expediente. En fecha 24 de mayo de 2023, siendo la oportunidad procesal para la realización de un acto conciliatorio entre las partes, el tribunal declaró desierto dicho acto, en virtud de la no comparecencia del demandado y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. En esta misma fecha en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, tal como le fue advertido en la boleta de citación, el demandado debió presentar escrito de contestación a la demanda y no lo hizo, ni por sí, ni por medio de asistencia o representación judicial. Estando la causa en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas en dicho lapso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se trata de una demanda de fijación de obligación de manutención, en los términos antes expuestos en la primera parte de esta decisión. El demandado no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Vistos los autos se evidencia que el demandado estando debidamente citado, no hizo la debida contestación de la demanda en la oportunidad fijada para el referido acto procesal, oportunidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado, conciliación que no pudo lograrse, por la no comparecencia del demandado. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas en dicho lapso.
No obstante la demandante con su escrito de demanda presentó copia simple de partida de nacimiento a nombre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), expedido por primera autoridad civil del municipio Girardot del estado Cojedes. Dicho instrumento constituye una copia fotostática de un documento público, el cual de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por el adversario debe tenerse como fidedigna.
Del estudio de los autos se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no presentó escrito de contestación de la demanda, a pesar de haber sido debidamente citado mediante boleta de citación, como consta a los folios 42 y 43 de los autos. Que el día de su comparecencia de no darse la conciliación de las partes, tenía la carga de contestar la demanda. E igualmente se aprecia que tampoco presentó escrito de promoción de pruebas.
En relación a las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal observa: que de las copias simples de la partida de nacimiento, y de la cédula de identidad de la madre del niño, se desprende como elemento de interés para el asunto que aquí se ventila, la comprobación de manera clara y precisa, de la filiación paterna existente entre el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y el demandado obligado de manutención ciudadano, LUIS EDUARDO SULVARAN ACUÑA, venezolano titular de la cédula de identidad NºV-23.602.435. Así se decide.
En relación a la conducta contumaz del demandado, es necesario analizar los supuestos contenidos en la norma que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la confesión ficta del demandado, en virtud de no haber presentado escrito de contestación de la demanda, ni escrito de promoción de pruebas. Es importante hacer las siguientes observaciones:
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión ficta del demandado.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…… (Subrayado de este Tribunal)

Se deduce del texto del artículo antes transcrito que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:
1. Falta de contestación a la demanda.
2. Que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.
3. Y que el demandado nada probare que le favorezca.
Según sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe el siguiente extracto
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ....se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.... Esta petición -contraria a derecho- será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.......”

Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso. Y en el presente se evidencia, que el día de la comparecencia de las partes en la oportunidad de la conciliación de las partes, el demandado no presentó el escrito de contestación de la demanda.
Analizaremos si la demanda no es contraria a derecho. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Título II Derechos Garantías y Deberes, reconoce y consagra expresamente en el artículo 30, el derecho de todo niño, niña y adolescente, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad; vestido apropiado; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y demás elementos que conforman la obligación de manutención, consagrados en el artículo 365 ejusdem, tales como: lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. El derecho a la alimentación de todo niño, niña o adolescente es un derecho inherente a la persona humana, de orden público, irrenunciable que a todo niño, niña o adolescente se le debe garantizar, y como un deber de todo padre, representante o responsable de garantizar al niño, niña o adolescente su alimentación. En consecuencia la presente acción es plenamente ha lugar en derecho, la misma nace tutelada por disposiciones legales de carácter fundamental que garantizan el derecho reclamado por la parte actora, en el presente caso a favor de su hijo.
Por otra parte se observa que en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, el demandado no promovió pruebas, lo que significa que no probó nada que le favoreciera.
Si el demandado estando debidamente citado, no comparece a la contestación de la demanda, se tendrá por confeso, esto es, que acepta todo lo que se le exige en la demanda. Siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho y si no probare nada que le favorezca. Todo lo anterior permite establecer que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la confesión ficta del demandado, en virtud de la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley; la petición de la parte actora no es contraria a derecho; y el demandado no promovió pruebas, no probó nada que le favoreciera en cuanto a desvirtuar la demanda de fijación de obligación de manutención. Así se decide.
En cuanto a que se mantenga la medida de embargo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asunto Nº HP11-S-2018-000006 de fecha 30 de abril del año dos mil dieciocho (2018) donde se dictó medida de embargo de treinta por ciento (30%) de lo devengado como salario integral, 30% del bono vacacional y 30% del bono navideño que le corresponden al referido ciudadano.
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los medidas preventivas. Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su capítulo IV, Sección Tercera de la Facultad de dirección y Tutela instrumental, reconoce y consagra expresamente el artículo 466-B lo siguiente:
Artículo 466-B “El juez o la jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue conveniente al interés del niño, …(omisis)…, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.….(Subrayado de este Tribunal) …(omisis)…,
Se deduce del texto del artículo antes transcrito, que las medidas son de carácter temporales para garantizar el pago de las cantidades adeudadas y que terminan una vez ejecutadas. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que: riela en el folio (36) del expediente Nº HP11-S-2018-000006, asunto de medida de embargo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oficio Nº HH12OF0218000510, de fecha 07 de mayo del año dos mil dieciocho (2018) proveniente de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, notificando al Tribunal que dichos descuento fueron cargados a favor de la demandante. En consecuencia la presente acción es plenamente sin lugar. Así se decide.
Observa este tribunal que la demandante solicita que dichos descuentos sea entrego a la progenitora; este Juzgadora, en aras de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), decide el descuento directo por nómina del obligado de manutención, para garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como de cualquier otro beneficio a que tenga derecho el niño por ser hijo de un sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana. Así decide
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia cuya norma trata del contenido de la obligación de manutención, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho lo demandado por la parte actora; en consecuencia se ordena: 1. La fijación de una obligación de manutención mensual, en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado de manutención, a favor del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), 2. El pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa y calzados en el mes de diciembre será aportado por el padre. 3. El pago del cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos, medicinas y otros gastos relacionados con la salud del niño, cuando esta eventualidad ocurra, previa presentación de informe médico, récipes de medicamentos y facturas de dichos gastos. 4. El pago por concepto de: útiles y uniformes escolares, serán compartidos en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. 5. Con respecto a la medida cautelar de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado, el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, queda sin efecto a partir de la presente fecha. 6. El pago de cualquier otro beneficio que corresponda al niño (prima por hijo, juguetes, útiles escolares) por ser hijo de un sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana. 7. Que el pago de la obligación de manutención sea descontada al obligado, directamente de nomina de pago, decide el descuento directo por nómina y depositado a la progenitora, para lo cual se ordena oficiar al ente empleador a fin de dar cumplimiento a lo acordado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Con fundamento al análisis de los hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado por la parte actora, y en aras de garantizar y salvaguardar el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana, WUINIFER ANDREINA PÉREZ NADIEL, ampliamente identificada en autos, en representación del niño LUIFER ALBERTO SULVARAN PÉREZ, asistida por el abogado JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SULVARAN ACUÑA, venezolano titular de la cédula de identidad NºV-23.602.435, con el carácter de padre y obligado de manutención del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y se ordena: 1. La fijación de una obligación de manutención mensual, en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado de manutención. 2. El pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa y calzados en el mes de diciembre será aportado por el padre. 3. El pago del cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos, medicinas y otros gastos relacionados con la salud del niño, cuando esta eventualidad ocurra, previa presentación de informe médico, récipes de medicamentos y facturas de dichos gastos. 4. El pago por concepto de: útiles y uniformes escolares, serán compartidos en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. 5. Con respecto a la medida cautelar de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado, el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, queda sin efecto a partir de la presente fecha. 6. El pago de cualquier otro beneficio que corresponda al niño (prima por hijo, juguetes, útiles escolares) por ser hijo de un sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana. 7. Que el pago de la obligación de manutención sea descontada al obligado, directamente de nomina de pago y depositado a la progenitora, para lo cual se ordena oficiar al ente empleador a fin de dar cumplimiento a lo acordado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).
Publíquese, regístrese, certifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.


La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.


En esta misma fecha se hizo lo ordenado y bajo el número 2380-48 se libró oficio al Director del Personal de Recursos Humanos de la Comandancia General, de la Urbanización el Paraíso de la Gran Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital Adscrito al Componente de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas.


La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.






Expº625