REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
ABOGADA ASISTENE :
PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.084.020, domiciliada, en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 11-12, Municipio Tinaco, estado Cojedes
MARIA ANTONIETA CANNAVACCIUOLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 20.699.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.189, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
S-1570-2023
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.084.020, domiciliada, en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 11-12, Municipio Tinaco, estado Cojedes; debidamente asistida por la abogada MARIA ANTONIETA CANNAVACCIUOLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 20.699.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.189, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1570-2023.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma ordena oficiar Primero a la Alcaldía del Municipio Tinaco( Dirección de Catastro ) del estado Cojedes, a lo fines que indique ante este Tribunal si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero, Segundo; al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, estado Cojedes, a los fines que indique si existe un Inmueble registrado con las mismas características a nombre de un tercero.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio S/N de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanado por la Alcaldía Bolivariana, Unidad de Catastro de Tinaco estado Cojedes, en la cual informa que no reposa ni se ha expedido ningún documento, ( Cedula Catastral) del inmueble indicado y también se recibió Oficio Nº RP 324-2023-009, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanado por el Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en el cual informa que no encontró Bienhechurías alguna Registrada, relacionadas con la presente solicitud. Asimismo el Tribunal, ordena agregar los oficios a la presente Solicitud. En la misma fecha este Tribunal, admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, MILEXA DEL CARMEN CRESPO RIERA y FRANWIR JOSE PACHECO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-24.023.146 y V-18.849.265, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.084.020, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 11-12, Municipio Tinaco, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (533,63,00 Mts2), las referidas bienhechurías están conformadas por paredes en bloques de cemento debidamente frisadas, techo de platabanda, pisos de baldosa y cemento pulido, tres (03) dormitorio, una (01) área de cocina, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) sala de estar, dos (02) salas de baños, un (01) lavandero, un (01) porche; puertas de hierro y madera, ventanas tipo macuto y panorámicas, un (01) tanque de 3000 litros, un (01) garaje de entrada y salida de vehículos, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas y con cerca perimetral, con un área de Construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Lucia Rodríguez con una longitud de VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (28,58 ML); SUR: Casa y solar de Emma Rodríguez, con una longitud de VEINTIOCHO CON CINCUENTA METRO LINEALES (28,50 ML); ESTE: Calle los Arocha, con una longitud de DIECISIETE METROS LINEALES CON VENTICINCO CENTIMETROS (17,25 ML) y OESTE: Casa y solar de Clementes Hernández, con una longitud de VEINTIUN METROS LINEALES CON DIESICIETE CENTOMETROS (21,17 ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por la oficina de Sindicatura Municipal Nº 012-23, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA, identificada en autos.
3. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MILEXA DEL CARMEN CRESPO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.023.146, en su condición de Testigo.
4. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANWIR JOSE PACHECO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.849.265, en su condición de Testigo.
5. Copia Fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la abogada asistente ciudadana MARIA ANTONIETA CANNAVACCIUOLO FLORES, identificada en autos.
TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; MILEXA DEL CARMEN CRESPO RIVERA y FRANWIR JOSE PACHECO RIVAS, ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.020, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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