REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
APODERADO:
JUDICIAL ITALIA PORFIRIA SALAMONE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.019.453, domiciliada en las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes (OTROS)
DANIEL DAVID PARRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.865 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
FECHA:
S-1578-2023
30/06/2023
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana ITALIA PORFIRIA SALAMONE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.019.453, domiciliada en las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros, ANTONINO SALAMONE RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SALAMONE RODRIGUEZ, CAROLINA SALAMONE RODRIGUEZ y ROSSANA SALAMONE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.537.750. V- 8.670.107, V- 8.671.351 y V-10.990.436 respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Francesca Mortillaro Affaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.098.441, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.209 de este domicilio y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1578-2023.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma ordena oficiar Primero a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos( Dirección de Catastro ) del estado Cojedes, a lo fines que indique ante este Tribunal si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero, Segundo; al Registro Inmobiliario de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, estado Cojedes, a los fines que indique si existe un Inmueble registrado con las mismas características a nombre de un tercer
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº DC-006-23 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos (Unidad de Catastro) estado Cojedes, en la cual informa que no existe Ficha Catastral a nombre de un tercero.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana ITALIA PORFIRIA SALAMONE RODRIGUEZ ya identificada, confiere Poder Apud Acta al Abogado Daniel David Parra Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.853 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.865. En esta misma fecha el Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial de la solicitante ITALIA PORFIRIA SALAMONE RODRIGUEZ.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal, ordena agregar el oficio a la presente Solicitud. En la misma fecha este Tribunal, admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, YANET JOSEFINA LINARES RANGEL y JOHEL ENRIQUE ACOSTA GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.205.602 y V-13.594.175, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ITALIA PORFIRIA SALAMONE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.019.453, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros, ANTONINO SALAMONE RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SALAMONE RODRIGUEZ, CAROLINA SALAMONE RODRIGUEZ y ROSSANA SALAMONE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.537.750. V- 8.670.107, V- 8.671.351 y V-10.990.436 respectivamente, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicada en las Vegas Carretera Local 002, Vía Lagunitas, Sector 10 de Septiembre, Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (30.280,00 M2), las referidas bienhechurías están conformadas Primero: por una (01) casa de habitación de dos (02) plantas, construidas con paredes de bloques revestidas con friso, piso de cemento revestido con baldosa tipo terracota, techo de platabanda y consta de quince (15) habitaciones, una (01) sala, quince (15) baños, una (01) cocina construida con techo de platabanda, paredes de bloques, cerca perimetral de paredes de bloques de 351,05 mts. Segundo: Una (01) vivienda unifamiliar construida con paredes de bloques revestidas con friso, piso de cemento pulido, techo con láminas de acerolit, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) porche. Tercero: Un galpón elaborado con el techo de láminas de zinc, piso de cemento y columnas de concreto armado. Con un área de Construcción de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (2.167.91,00 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Sector 10 de Septiembre con una longitud de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS (226,00 M); SUR: Carretera Local 002 vía Lagunitas, con una longitud de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METRO (228,00 M); ESTE: Calle el Samán, con una longitud de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147,00 M); OESTE: Terreno ocupado por Carmen Oropeza, con una longitud de CIEN METROS (100,00 M). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1-Autorización emitida por la oficina de Sindicatura Nº TS-008-04-23, de fecha 05 de mayo de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2-Copia de la Planilla de Inscripción Catastral Provisional Nº 090701U010001-2022-11.
3.- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Italia Porfiria Salamone Rodríguez, identificada en autos.
4.- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Antonio Salamone Rodríguez, identificado en autos.
5.- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAMONE RODRIGUEZ, identificado en autos.
6.- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Carolina Salamone Rodríguez, identificada en autos.
7.- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rossana Salamone Rodríguez, identificada en autos.
8.- Copia Fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana Franchesca María Mortillaro Affaqui, identificada en autos.
TESTIGOS:
1. La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos YANET JOSEFINA LINARES RANGEL y JOHEL ENRIQUE ACOSTA GOMEZ ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos ITALIA PORFIRIA SALAMONE RODRIGUEZ, ANTONINO SALAMONE RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SALAMONE RODRIGUEZ, CAROLINA SALAMONE RODRIGUEZ y ROSSANA SALAMONE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.019.453, V-7.537.750. V- 8.670.107, V- 8.671.351 y V-10.990.436 respectivamente, ya identificados, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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