REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 22 de junio de 2023
Años: 213º y 164º


CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GIANNINA BLANCO TORCATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.861, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Canaima, Casa Nº D-19 en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

APODERADOS: DE JUDICIALIES:





DEMANDADO:





MOTIVO:

SENTENCIA:


EXPEDIENTE: ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA y JOSE GREGORIO BARRETO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.503.920 y V- 10.988.803 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 275.375 y 236. 619 respectivamente.

EMPRESA VENECOL C.A. Registro de Información Fiscal (RIF.) J-501230447 con domicilio en la avenida Bolívar, salida hacia la ciudad de Valencia, Sector La Yaguara, frente al Estacionamiento de Servicio La Mata, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LA PROPIEDAD

Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

C-415-2023
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), por motivo de Daños y Perjuicios contra la Propiedad, incoada por la ciudadana GIANNINA BLANCO TORCATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.861, domiciliada en la urbanización Rómulo gallegos, calle Canaima, casa Nº D-19 en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.503.920, e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.375, con domicilio en el Sector las Tejitas, Calle Sucre, Casa nº 1-163, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, contra la EMPRESA VENECOL, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF.) J-501230447 con domicilio en la Avenida Bolívar salida hacia Valencia, Sector La Yaguara, frente al Estacionamiento de Servicios La Mata, san Carlos estado Cojedes; previa distribución de ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente demanda de daños y perjuicios contra la propiedad, para que cancele o en su defecto sea condenado por la cantidad de ciento cincuenta y nueve con seiscientos Bolívares (159.600,00).
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la solicitud quedando anotada bajo en nº C-415-2023.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insta a la parte demandante a: Primero: Adecuar el libelo de la demanda conforme a lo establecido en los ordinales Nº 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se insta a estimar la demanda de conformidad a lo establecido en la Resolución nº 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil Veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a este.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, la demandante ciudadana GIANNINA BLANCO TORCATTI, identificada plenamente en actas, le confiere Poder Apud Acta a los Abogados Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza y José Gregorio Barreto Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.503.920 y V- 10.988.803 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 275.375 y 236. 619 respectivamente.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) mediante auto el Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandante a los ciudadanos ANAMELY NAIROMY BOLÍVAR DE MENDOZA y JOSÉ GREGORIO BARRETO POLANCO, ambos identificados.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, este Tribunal deja constancia que venció el lapso concedido a la parte demandante, a los fines de que subsane lo solicitado mediante auto dictado en fecha doce (12) de este junio de dos mil veintitrés (2023).

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:


El artículo 340 ordinal 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar…

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

Por otra parte, para Ricardo Henríquez La Roche, comenta:

“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”

Así las cosas, se observa del análisis del contenido del libelo de demanda, que la parte actora al momento de ilustrar al Juez de los hechos, del derecho, de la pretensión así como contra quien va dirigida la misma, requisito fundamental para tramitar la demanda y poder garantizarle a las partes el derecho a la defensa, como es ¿a quién se demanda y cuál es su domicilio y el carácter que tienen?, para lo cual, este Tribunal a los fines de contribuir y darle impulso a lo peticionado ante los órganos jurisdiccionales, más aún en el caso de marras, existe un auto que ordena librar despacho Saneador, lo que se verifica de las actas procesales que se cumplió a cabalidad, es por lo que cumplido como ha sido el lapso otorgado para que la parte actora subsane el mismo, sin hacer uso de él, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 2°, 3º, del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.