REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: PEDRO JOSE CONTRERAS GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.330, domiciliado en la calle Negro Primero, entre calles Páez y Salias, sector Centro, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.455, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, de este domicilio.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FECHA : 20/06/2023



CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano JOSE BENJAMIN CONTRERAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.807, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Calle Hurtado, Casa Nº 83-54, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: NIRBEN DEL CARMEN CONTRERAS GARCES, PEDRO JOSE CONTRERAS GARCES y CARLOS JAVIER CONTRERAS GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.410, V-17.330.330 y V-19.181.324 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.455, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.

En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

En fecha, quince (15) de Junio de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes y comparecieron los ciudadanos¸ ROSA AMELIA QUIROZ DE OSTOS y HUMBERTO FLORENCIO OSTOS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.689.169 y V- 4.130.489 respectivamente en su orden, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano JOSE BENJAMIN CONTRERAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.807, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Calle Hurtado, Casa Nº 83-54, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: NIRBEN DEL CARMEN CONTRERAS GARCES, PEDRO JOSE CONTRERAS GARCES y CARLOS JAVIER CONTRERAS GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.627.410, V-17.330.330 y V- 19.181.324 respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus NIRZA DEL CARMEN GARCES DE CONTRERAS (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.259, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la Troncal I, Municipio Araure, estado Portuguesa.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática simple de Acta de Defunción de la hoy De Cujus NIRZA DEL CARMEN GARCES DE CONTRERAS (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.259, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 543, de fecha 15/05/2023, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Nº 41.094, en la cual informa que las actas de Defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de la persona.
3. Copia Fotostática Simple del Comunicado emitido por el Concejo Nacional Electoral, en el cual se ratifica que bajo ninguna circunstancia deberá exigírsele a los familiares de la persona de cuya defunción quedo inscrita, la Rectificación del Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de sus ascendientes y/o descendientes, así como del conyugue y de la unida o unido estable de hecho.
4. Copia fotostática Simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE BENJAMIN CONTRERAS OJEDA Y NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ identificados en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 25, Folio 40, de fecha diecinueve (29) de enero de mil nueve (2009), documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NIRZA DEL CARMEN GARCES DE CONTRERAS, identificada en autos.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE BENJAMIN CONTRERAS OJEDA, identificado en autos.
7. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NIRBEN DEL CARMEN CONTRERAS GARCES, identificada en autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 520, Folio Nº 270, de fecha 16/05/1983, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NIRBEN DEL CARMEN CONTRERAS GARCES, ya identificada.
9. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE CONTRERAS GARCES, identificado en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 269, Folio 135 vto; Tomo: I, de fecha 27/ 02/1986, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
10. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JOSE CONTRERAS OJEDA, ya identificado.
11. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS GARCES, identificada en autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, , quedando anotada bajo el Acta Nº 1499, Folio Nº 285, de fecha 08/12/1988, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
12. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS GARCES, ya identificado.
13. Copia Fotostática de la cedula de identidad y del Inpre del abogado asistente, DARIO RAMON BRIZUELA, identificado en autos.
14. Las testimoniales de los ciudadanos; ROSA AMELIA QUIROZ DE OSTOS y HUMBERTO FLORENCIO OSTOS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.689.169 y V- 4.130.489, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido. Folio

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos al solicitante y sus coheredero (hijos) del de cujus, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida NIRZA DEL CARMEN GARCES DE CONTRERAS (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

IV
PUNTO PREVIO


Revisadas exhaustivamente las actas procesales, esta Jurisdicente mediante Notoriedad Judicial, se percata de la existencia de una causa por motivo de Divorcio por Desafecto, identificada bajo la nomenclatura Nº C-393-2023, la cual cursó ante este Tribunal, incoada por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.807, declarando con lugar dicha solicitud mediante Sentencia definitiva proferida en fecha tres (03) de abril del año 2023, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ BENJAMÍN CONTRERAS OJEDA y NIRZA DEL CARMEN GARCÉS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.691.807 y V-9.537.259 respectivamente, dicha Sentencia fue ejecutada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023): terminada y archivada en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), motivo por el cual el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN CONTRERAS OJEDA, ya identificado, no tiene la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la ciudadana NIRZA DEL CARMEN GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.537.259, de conformidad con el artículo 823 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la De Cujus NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ (+), identificada en autos, en su condición de hijos, a los ciudadanos, PEDRO JOSE CONTRERAS GARCES, NIRBEN DEL CARMEN CONTRERAS GARCES y CARLOS JAVIER CONTRERAS GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.330.330, V-15.627.410 y V-19.181.324, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.