REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADO:
MARIA EUGENIA BARRETO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.233, domiciliada en el Sector Corozal II, Calle Principal II, Casa Nº 2, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

MARIO ROGELIO ARANGUREN MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.211, domiciliado en Avenida Principal Los Ilustres, Casa Nº 2, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.


ABOGADA
ASISTENTE:

GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.785, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.714. Actuando en su carácter de Abogado asistente, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº C-398-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.233, domiciliada en el Sector Corozal II, Calle Principal II, Casa Nº 2, Municipio Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GÉNESIS FIORELA CONTRERAS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.785, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.714, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, en contra del ciudadano MARIO ROGELIO ARANGUREN MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.953.211, domiciliado en Avenida Principal Los Ilustres, Casa Nº 2, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 1070, dictada, de fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Igualmente la solicitante presentó en su solicitud:
A.- Copia fotostática de su cédula de identidad ciudadana MARIA EUGENIA BARRETO GOTOPO, identificada en autos, se verifica la identidad de la solicitante por cuanto es de ella, este Tribunal le otorga valor probatorio.
B.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARIO ROGELIO ARANGUREN MORIN, identificado en autos, se verifica la identidad por cuanto es de él, este Tribunal le otorga valor probatorio.
C.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRETO GOTOPO y MARIO ROGELIO ARANGUREN MORIN, ut supra identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, según consta en Acta Nº 57, Folio Nº 57 de fecha 08/03/2013, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del matrimonio; este Tribunal le otorga valor probatorio. Desde el Folio cuatro (04) al Folio ocho (08) al folio nueve (09) y su vuelto.

En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº C-398-2023.
En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, se ordenó la notificación de la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GOTOPO identificada en actas, para que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de realizar audiencia telemática de citación al demandado, acordando que una vez realizada la referida audiencia telemática, este Tribunal por auto separado, ordenará la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, así como lo establece el artículo 185-A, párrafo segundo del Código Civil Venezolano.

Mediante consignación de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Suplente de este Tribunal, deja constancia de la entrega de boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de celebrar audiencia telemática, para la citación a través de cualquier medio telemático, informático y de comunicación disponible, del ciudadano demandado, MARIO ROGELIO ARANGUREN MORÍN, manifestando el prenombrado Alguacil, que fue cumplida, recibida y debidamente firmada la boleta de notificación, por la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GOTOPO, identificada en autos.

Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia telemática; este Tribunal constató que la parte interesada, ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GOTOPO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado (a) alguno, por lo cual se declara desierta la mencionada audiencia.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GOTOPO, parte actora en la presente causa, solicita nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática, en virtud de que la parte demandada no tenía conocimiento acerca de la llamada que le iba a realizar este Tribunal.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abogada YAINETH CAROLINA GONZÁLEZ VALBUENA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en apego al principio de la celeridad y economía procesal y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) y atendiendo a la solicitud de la parte actora, en diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia telemática, con el propósito de citar a través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible al demandado de autos.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal deja constancia de la celebración de la audiencia telemática, donde la Jueza Provisoria de este Tribunal explica al ciudadano MARIO ROGELIO ARANGUREN MORÍN, que queda debidamente citado, para comparecer ante este Tribunal a exponer lo que considere conducente a la solicitud de Divorcio por Desafecto, a lo cual el ciudadano ya mencionado respondió, estar de acuerdo.

Por auto de fecha tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso, para que el ciudadano MARIO ROGELIO ARANGUREN MORÍN, comparezca ante este Tribunal, a exponer lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal ordena librar boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, luego de que conste en autos su Notificación y exponga lo que crea conducente en relación con lo peticionado. Para la misma fecha se libró boleta de notificación, cumpliéndose con lo ordenado.

Mediante consignación de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano FERNANDO QUINTERO, deja constancia de la entrega de Boleta de Notificación de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. En la misma fecha se agrego a los autos.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio número 09-FP4-0300-2023-O, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en esta misma fecha se ordenó agregar el referido Oficio a las actas que conforman el presente expediente.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
En tal sentido, resulta imperativo señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel, “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, pág. 284).
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció:

“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).

Criterio este ampliado por la referida Sala, mediante sentencia N° 192, de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (Resaltado de la Sala).

Igualmente la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, donde concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De las sentencias antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.
Así las cosas se observa, que la solicitante MARIA EUGENIA BARRETO GOTOPO, antes identificada, alegó, que contrajeron matrimonio, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013) por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes y por cuanto surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, separándose de hecho en fecha, once (11) de enero del dos mil veintiuno (2021), sin que hayan reanudado la relación conyugal, hasta la presente fecha.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges. Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GOTOPO, antes identificada y el ciudadano MARIO ROGELIO ARANGUREN MORÍN, antes identificado, contrajeron matrimonio civil, el día ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013) por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes; según consta en acta Nº 57, Folio Nº 57, de fecha 08/03/2013 consignada a tales efectos.
• Segundo: Que su último domicilio conyugal fue en el Sector Corozal II, Calle Principal II, Casa Nº 2, Municipio Tinaco estado Cojedes.
• Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni existen bienes que liquidar.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante medios telemáticos al ciudadano MARIO ROGELIO ARANGUREN MORÍN, identificado en autos, a los fines de que conociera respecto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra; Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.

Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los unía y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, MARIA EUGENIA BARRETO GOTOPO y MARIO ROGELIO ARANGUREN MORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.970.233 y V- 9.953.211 respectivamente, antes identificados, y en consecuencia, la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.