REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GRISEIRA CRISTINA MONAGAS BARRETO y CARLOS ERNESTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 8.665.383 y V- 9.531.060 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Cantaclaro, Sector 0, Casa Nº 15, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y el Segundo domiciliado en el Sector Alberto Ravel, Calle Falcón, Casa Nº 1-75, en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE: JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.835 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.145.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA:
DEFINITIVA
SOLICITUD Nº
C-412-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Divorcio 185-A, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) presentada por los ciudadanos GRISEIRA CRISTINA MONAGAS BARRETO y CARLOS ERNESTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V- 8.665.383 y V- 9.531.060 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Cantaclaro, Sector 0, Casa Nº 15, san Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y el Segundo en el Sector Alberto Ravel, Calle Falcón, Casa Nº 1-75, en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Juan Manuel Lozada Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.835 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.145, a los fines de solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan decidieron separarse de hecho hace veinte (20) años, específicamente desde el día dos (02) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), desavenencias de índole personal, y muchas otras razones que hicieron casi imposible nuestra vida conyugal decidimos separarnos terminando así nuestra vida en común, Teniendo domicilios distintos.
Igualmente los solicitantes consignaron en su solicitud:
1. Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos, GRISEIRA CRISTINA MONAGAS BARRETO y CARLOS ERNESTO CONTRERAS, ut supra identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, según consta Nº 328, Folio Nº 471, Tomo Nº I, de fecha 15/12/1990; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.374 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana GRISEIRA CRISTINA MONAGAS BARRETO, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, según consta en Acta Nº 121, Folio 61, Tomo I, de fecha 02/02/1968.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GRISEIRA CRISTINA MONAGAS BARRETO, identificada en autos, se verifica la identidad por cuanto es de ella, este Tribunal le otorga valor probatorio.
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS MONAGAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, según consta en Acta Nº 707, Folio 354 de fecha 17/06/1992.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana VERUZKA CRISTINA CONTRERAS MONAGAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, según consta en Acta Nº 1087, Folio vto. 52, Tomo II, de fecha 09/08/1999.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ENERTO CONTRERAS, identificado en autos, se verifica la identidad por cuanto es de él, este Tribunal le otorga valor probatorio.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VERUZKA CRISTINA CONTRERAS MONAGAS, se verifica la identidad por cuanto es de ella, este Tribunal le otorga valor probatorio.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS MONAGAS, se verifica la identidad por cuanto es de él, este Tribunal le otorga valor probatorio.
• Copia fotostática del Inpreabogado del Abogado asistente, JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, identificado en autos.
• Que su último domicilio conyugal fue en La Urbanización Cantaclaro, Sector O, Casa Nº 15º, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
• Que existe una separación o ruptura prolongada, de veinte (20) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; en consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y previa distribución de solicitud ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº C-412-2023.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha primero (01) de junio del de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito los ciudadanos GRISEIRA CRISTINA MONAGAS BARRETO y CARLOS ERNESTO CONTRERAS, identificados en autos otorgan poder Apud Acta, a el ciudadano abogado JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, identificado en autos. En la misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia que se verifico en su presencia.
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal acuerda tener al Profesional del derecho Juan Manuel Lozada Labrador, identificado en autos, como Apoderado Judicial de los solicitantes GRISEIRA CRISTINA MONAGAS BARRETO y CARLOS ERNESTO CONTRERAS, supra identificados.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación manifestando al Tribunal que fue cumplida y recibida por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibe oficio Nº 09-FP4-0358-2023-O, de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) emanada por la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho desde hace veinte (20) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el día dos (02) de marzo de dos mil tres (2003), a la presente fecha han transcurrido veinte (20) años exactamente, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos. (Actualmente mayores de edad)
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos, GRISEIRA CRISTINA MONAGAS BARRETO y CARLOS ERNESTO CONTRERAS y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa (1990). Las partes manifestaron que durante su unión conyugal si existen bienes de fortunas que liquidar, los cuales liquidaremos en su oportunidad legal correspondiente, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.
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