TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADO:

NILCIDA MARIA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.868.382, domiciliada en la Urbanización San Carlos- Manzana “E”, Casa Nº 06, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

DANYS ALBERTO ALVAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.619, domiciliado en la Primera Calle, San Lorenzo, Casa Nº 10-b, San Timoteo, Municipio Baralt, estado Zulia.

ABOGADO
ASISTENTE:


RAMON ANTONIO VARGAS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.100.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.556

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº C-408-2023

CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), es recibida por distribución la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por la ciudadana NILCIDA MARIA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.868.382, domiciliada en la Urbanización San Carlos- Manzana “E”, Casa Nº 06, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, Ramón Antonio Vargas Galea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.100.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.556, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano DANYS ALBERTO ALVAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.619, domiciliado en la Primera Calle San Lorenzo, Casa Nº 10-B, San Timoteo, Municipio Baralt, estado Zulia; Aunado a esto, declara que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización San Carlos, Manzana E, Casa Nº 06, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes; asimismo, indica que no existen bienes a liquidar y que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos; fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
La solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia Fotostática Certificada Acta de Matrimonio entre los ciudadanos DANYS ALBERTO ALVAREZ PAEZ Y NILCIDA MARIA BUENO, expedida por la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, de fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.374 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Fotostática certificada del Acta de nacimiento del ciudadano DANYS LEONARDO ALVAREZ BUENO, expedida por la prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Zulia, bajo el Acta Nº 72, de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
3. Copia Fotostática simple del Acta de nacimiento del ciudadana DIANNY DANIELA ALVAREZ BUENO, expedida por la prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Zulia, bajo el acta Nº 24, de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).
4. Copia Fotostática simple del Acta de nacimiento de la ciudadana DAIRE DAYANA ALVAREZ BUENO, expedida por la prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Zulia, bajo el Acta Nº 181, de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
5. Copias fotostática de las cédulas de los ciudadanos DANYS ALBERTO ALVAREZ PAEZ y NILCIDA MARIA BUENO, identificados en autos.
6. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANYS LEONARDO ALVAREZ BUENO, DIANNY DANIELA ALVAREZ BUENO y DAIRE DAYANA ALVAREZ BUENO.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), previa distribución por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignado a este Tribunal la presente causa, dándosele entrada en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-408-2023.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la citación del demandado de autos; se ordenó librar boleta de notificación a la solicitante ciudadana NILCIDA MARIA BUENO, identificada en autos, librándose en la misma fecha la Boleta respectiva.
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana NILCIDA MARIA BUENO, identificada en autos, otorga poder Apud Acta, al ciudadano Abogado, Ramón Antonio Vargas Galea, identificado en autos. En la misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia que se verificó el acto en su presencia.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal acuerda tener al Abogado Ramón Antonio Vargas Galea, identificado en autos, como Apoderado Judicial de la ciudadana NILCIDA MARIA BUENO, identificada en auto.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de la notificación efectiva a la ciudadana NILCIDA MARIA BUENO, identificada en autos, la cual fue entregada y recibida por su Apoderado Judicial Abogado Ramón Antonio Vargas Galea, ya identificado.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se efectuó efectivamente la Audiencia telemática fijada por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de dos mil vientres (2022), a los fines de la citación del demandado de autos y se levantó Acta al respecto.
En consecuencia, por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se libró la Boleta respectiva.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibe oficio Nº 09-FP4-0334-2023-O, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos NILCIDA MARIA BUENO y DANYS ALBERTO ALVAREZ PAEZ identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, de fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.374 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos. (Actualmente mayores de edad)
• Tercero: Que están separados de hecho desde hace más de veintidós (22) años y que su último domicilio conyugal fue en fijado en la Urbanización San Carlos Manzana E, Casa Nº 06, San Carlos , Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes
• Cuarto: Que no existen bienes a liquidar.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante medios telemáticos al ciudadano DANYS ALBERTO ALVAREZ PAEZ, identificado en autos, a los fines de que conociera respecto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra; Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

La referida Sentencia Nº 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DANYS ALBERTO ALVAREZ PAEZ, identificado en autos, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NILCIDA MARIA BUENO y DANYS ALBERTO ALVAREZ PAEZ, antes identificados, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-