REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JEAN CARLOS JIMENEZ VALENCIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.455, domiciliado en Carretera San Carlos- Acarigua, Los Colorados, Casa Nº 22, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (otros)
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, Domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaney, Casa Nº 29, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº S-1574-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua memoria ( DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ VALENCIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.455, domiciliado en la Carretera San Carlos- Acarigua, Los Colorados, Casa Nº 22, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en Representación de los coherederos, MIRIAM VALENCIC DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.553.832, en su condición de Cónyuge y JUAN JOSE JIMENEZ VALENCIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.710 y MIRIANNY JOSE JIMENEZ VALENCIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.357.598, en su condición de hijos, de conformidad en el articulo 168 del Código Civil, debidamente asistido por el abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaney, Casa Nº 29, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1574-2023. Folio catorce (14).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Admite y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince (09:15 a.m.). Folio quince (15).
En fecha, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ VALENCIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.455, domiciliado en la Carretera San Carlos- Acarigua, Los Colorados, Casa Nº 22, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos, MIRIAM VALENCIC DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.553.832, en su condición de Cónyuge; JUAN JOSE JIMENEZ VALENCIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.710 y MIRIANNY JOSE JIMENEZ VALENCIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.357.598, en su condición de hijos, de conformidad en el articulo 168 del Código Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus JUAN REYES JIMENEZ DIAZ (+) venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.692.474, quien falleció ab-intestato el día once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus, JUAN REYES JIMENEZ DIAZ, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 190, Folio Nº 190, Tomo Nº I, de fecha 12/03/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día once (11) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio cuatro (04) al cinco (05).
2. Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos JUAN REYES JIMENEZ DIAZ y MIRIAM VALENCIC DE JIMENEZ, identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 262,) de fecha 31/03/76, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Folio seis (06).
3. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ VALENCIC, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 980, Folio Nº 16 y su vto, Tomo I de fecha 17/08/1981; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Folio siete (07) al ocho (08).
4. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ VALENCIC, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 415, Folio 209, de fecha 11/05/77; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Folio nueve (09).
5. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MIRIANNY JOSE JIMENEZ VALENCIC, expedida por el Registro Civil San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 651, Folio Nº 332 y su vto, de fecha 15/06/89; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Folio diez (10).
6. Copia fotostáticas de las Cédulas de identidades de los Ciudadanos MIRIAM VALENCIC DE JIMENEZ, JUAN REYES JIMENEZ DIAZ, JEAN CARLOS JIMENEZ VALENCIC, JUAN JOSE JIMENEZ VALENCIC y MIRIANNY JOSE JIMENEZ VALENCIC identificados en autos. Folio once (11).
7. Copia del Inpreabogado del ciudadano Abogado, PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, identificado en auto. Folio doce (12).
8. Las testimoniales de las ciudadanas GLEXYS MAYLIN PINEDA NUÑEZ, venezolana, soltera, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.123 y LAURY CAROLINA ALVARADO BLANCO, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.939, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido. Folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19).
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes conyugue y coherederos hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido JUAN REYES JIMENEZ DIAZ (+) identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JUAN REYES JIMENEZ DIAZ (+), identificado en autos, en su condición de cónyuge a MIRIAM VALENCIC DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.553.832 y en su condición de hijos a los ciudadanos, JEAN CARLOS JIMENEZ VALENCIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.455, JUAN JOSE JIMENEZ VALENCIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.710 y MIRIANNY JOSE JIMENEZ VALENCIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.357.598, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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