REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: FANNY CONSTANZA ORTEGA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.981, domiciliada en la Urbanización Cantaclaro, Manzana 13, Calle Nº 10, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes
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ABOGADA ASISTENTE: AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.585 y de este domicilio.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1573-2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana FANNY CONSTANZA ORTEGA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.981, domiciliada en la Urbanización Cantaclaro, Manzana 13, Calle Nº 10, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre, debidamente asistida por la abogada AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.585, y de este domicilio, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1573-2023.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (02) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana FANNY CONSTANZA ORTEGA BENITEZ le confiere Poder Apud-Acta a la abogada AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.585, ya identificada en autos.
En fecha veintiséis (26) mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal acuerda tener a la abogada AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.585, como apoderada Judicial de la ciudadana FANNY CONSTANZA ORTEGA BENITEZ uf supra identificada.
En fecha, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la Apoderada Judicial.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana FANNY CONSTANZA ORTEGA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.981, domiciliada en la Urbanización Cantaclaro, Manzana 13, calle número 10, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su nombre, en la cual solicita sea declarada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del hoy de Cujus FRANKLIN JAVIER ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.997, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus FRANKLIN JAVIER ORTEGA ORTEGA, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 285, Folio Nº 035, Tomo Nº II, de fecha 14/04/2023, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este TribunaL le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN JAVIER ORTEGA ORTEGA, identificado en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 639, Folio Nº 331 y su vuelto, Tomo Nº 1 de fecha 15/06/1983, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus FREDDY JAVIER ORTEGA FONSECA (+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.700, expedida por ante el Registro Civil Municipio Valencia estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 308, Tomo Nº II, de fecha 20/05/2021, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FANNY CONSTANZA ORTEGA BENITEZ, FREDDY JAVIER ORTEGA FONSECA (+) y FRANKLIN JAVIER ORTEGA ORTEGA (+) identificados en autos.
5. Copias fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana abogada AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, identificada en autos.
6. Las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ESTRADA DE MARTINEZ, venezolana, soltera, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.640 y GIAN GIORDANI BADIALI LATOUCHET , venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.320, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero de la solicitante (madre) identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus FRANKLIN JAVIER ORTEGA ORTEGA, (+) identificado en autos, en su condición de madre a la ciudadana FANNY CONSTANZA ORTEGA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.981, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.