II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), por los ciudadanos Nanci Elena Márquez De Arráez y José Dionicio Arráez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.671.157 y V-9.533.585, correos electrónicos; marqnancy722@gmail.com y josearreaez585ñ@gmail.com, respectivamente, domiciliados la primera: en la Urbanización los Malabares, calle Urdaneta, casa Nº 18-76, san Carlos estado Cojedes y el segundo: en San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, domiciliado en San Carlos estado Cojedes e Inscrito En el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.142.628, teléfono: 0412-5099036, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002).
Aunado a esto, manifiestan los demandantes en su escrito libelar que: Nuestra relación en un principio y durante varios años, fue armoniosa, basada en amor y comprensión, respeto mutuo, el consentimiento, cumpliendo cada cual con nuestras obligaciones conyugales, pero en el transcurrir del tiempo comenzaron a suscitarse inconvenientes y desavenencias que nos fueron distanciando como Cónyuge haciendo insostenible nuestra vida en común, despareciendo el afecto que nos unía en principio, tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente de armonía me separo de hecho de quien aun es mi esposa, en fecha 08-11-2016, fecha de la cual han transcurrido más de seis (06) años , no existiendo actualmente ningún vinculo de afecto, ni apego sentimental que nos una entre sí, viviendo a partir de esa fecha cada uno en hogares diferentes, resaltando que jamás hemos pretendido, ni pretendemos reconciliación alguna, por lo cual manifestamos nuestra única voluntad irrevocable de poner fin al vinculo matrimonial existente por invocación expresa del DESAFECTO, indicaron que establecieron su hogar conyugal en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Así mismo indicamos a este digno Tribunal que durante nuestra unión matrimonial, procreamos cuatro (04) hijos, todos mayores de edad y que no existen bienes materiales muebles e inmuebles que llegasen a ser materia de partición.
Acompañan a la Solicitud: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nanci Elena Márquez de Arráez y José Dionicio Arráez, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Quince (15) día de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) según acta Nº 03, Folio Nº 5/7, de fecha 15-02-2002.
Copia Certificada del Acta Nacimiento del Ciudadano: Luis Miguel Arráez Márquez de fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según acta Nº 150, Folio Nº 79 de fecha 18-10-1994.
Copia Certificada del Acta Nacimiento del Ciudadano: José Daniel Arráez Márquez, de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Según acta Nº 24, Folio Nº 24 de fecha 16-02-1993.
Copia Certificada del Acta Nacimiento del Ciudadano José Moisés Arráez Márquez, de fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Acta Nº 128, Folio Nº 71 de fecha 14-08-1990.
Copia Certificada del Acta Nacimiento de el Ciudadano: Glenis José Arráez Márquez, de fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Según acta Nº 76, Folio Nº 76 de fecha 06-06-1988.
Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Nanci Elena Márquez de Arráez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.157.
Copia Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano: José Dionicio Arráez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.585.
Copia Simple del Impreabogado del ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.076, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628.
En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante la cual, le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-421-2023 y en esta misma fecha, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico (Folios 21 al 23).
En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023); el alguacil titular de este tribunal consigno, boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folios 24 y 25).
En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0362-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, en la misma se ordeno agregar a los autos. (Folio 26 y 27).

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos : Nanci Elena Márquez de Arráez y José Dionicio Arráez, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Quince (15) día de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) según acta Nº 03, Folio Nº 5/7, de fecha 15-02-2002, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los demandantes alegaron que, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos: Nanci Elena Márquez de Arráez y José Dionicio Arráez, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: NANCI ELENA MÁRQUEZ DE ARRÁEZ Y JOSÉ DIONICIO ARRÁEZ; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-