II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veinticuatro (24) de Abril del presente año, por el ciudadano Lucinda del Carmen Pérez de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.317.649, correo electrónico: lucindaperez1469@gmail.com, teléfono celular: 0412-441891, domiciliada en el Caserío Conaima, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes., debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de defensora publica Provisoria Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, según Resolución DDPG 2022-491, de fecha 25 de julio del año dos mil veintidós Nº de oficio DNRH-DAP-2022-1582, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique 2do piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Número de Teléfono: 0416-1103247, 0416-2282584, Correo Electrónico: carmencitajunior2014@gmail.com. Contra el ciudadano Librado Antonio Gil Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.787.647, correo electrónico: giovannyarcella4@gmail.com, Teléfonos: 0426-7806475/041203420342761, domiciliado en Conaima INTT, Calle 3, Casa sin número de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor, y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha Diez (10) de Agosto del año 2015, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la fecha SIETE AÑOS de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidió NO continuar con el vinculo jurídico que se mantiene unido en derecho más no hecho, con el ciudadano ya identificado, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos Dos (02) hijos mayores de edad, En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Conaima INTT, Calle 3, Casa sin número de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Lucinda del Carmen Pérez de Gil y Librado Antonio Gil Graterol, expedida por el Registro Civil Parroquia Manuel Morillo, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, se evidencia que contrajeron matrimonio el Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según acta Nº 23, Folio 35 vto, 1985.
Copia Simple de la cedulas de identidad de la ciudadana Lucinda del Carmen Pérez de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.649.
Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano, Librado Antonio Gil Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.787.647.
Copia Simple Fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano Leonardo Johan Gil Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.180.277.
Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana, Lilisbeth Yesenia Gil Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.269.418.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Leonardo Johan Gil Pérez, expedida por el Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 2739, tomo V, año 1986.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Lilisbeth Yesenia Gil Pérez expedida por el Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 2641, Tomo V, año 1989.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-416-2023. Asimismo se admitió la presente Causa y se ordeno librar la boleta de Notificación a la parte demandada. (Folio 14 al 16).
En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia que se traslado por primera vez hacer entrega de la notificación a la parte demandada ciudadano Librado Antonio Gil Graterol el cual no se encontraba en ese momento en su domicilio. (Folio 17).
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Librado Antonio Gil Graterol, arriba identificado (Folio 18 y 19).
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió Diligencia presentada por el ciudadano Librado Antonio Gil Graterol identificado en auto, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, mediante la expone se dio por notificado y renuncia al lapso de comparecía impuesto por concepto de notificación, con el objetivo que continúe el proceso. (Folio 20).
En Fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte interesada a proveer los medios necesarios para practicar la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 21 y 22).
En fecha Nueve (09) Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 23 y Folio 24).
En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, donde quedó asentada la opinión favorable emitida por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la misma fecha agrego el oficio antes mencionado. (Folio 25 al 26).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Lucinda del Carmen Pérez de Gil y Librado Antonio Gil Graterol, expedida por el Registro Civil Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres, Estado Lara, se evidencia que contrajeron matrimonio el Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según acta Nº 23, Folio 35 vto, 1985, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Vía Conaima INTT, Calle 3, Casa sin número de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, así mismo no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Lucinda del Carmen Pérez de Gil, identificada en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres, citó al ciudadano Librado Antonio Gil Graterol, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Lucinda del Carmen Pérez de Gil y Librado Antonio Gil Graterol,; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-