II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Dieciocho (18) de Abril del presente año, por el ciudadano Julio Rafael Medina Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.537.941, correo electrónico: medinajulio82169@gmail.com, teléfono celular: 0416-1931984, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector II, Parcela 489-A, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de defensora publica Provisoria Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, según Resolución DDPG 2022-491, de fecha 25 de julio del año dos mil veintidós Nº de oficio DNRH-DAP-2022-1582, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique 2do piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Número de Teléfono: 0416-1103247, 0416-2282584, Correo Electrónico: carmencitajunior2014@gmail.com. Contra la ciudadana Lola Feliciana Ferrer Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.885, correo electrónico: lolafeliciana@gmail.com, teléfono celular: 0412-8808666, residenciada en El Municipio Diego Ibarra, Parroquia Agua Caliente, Sector Agua Caliente, Estado Carabobo, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor, y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha Diez (10) de Agosto del año 1995, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la fecha VEINTISEIS AÑOS de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidió NO continuar con el vinculo jurídico que se mantiene unido en derecho más no hecho, con el ciudadano ya identificado, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos Dos (02) hijos mayores de edad, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas casa Nº11-74, de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Julio Rafael Medina Flores y Lola Feliciana Ferrer Quintero, expedida por el Registro Civil Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, se evidencia que contrajeron matrimonio el Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según acta Nº168, Folio 168, Tomo I del Año 1989.
Copias Simples Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Julio Rafael Medina Flores y Lola Feliciana Ferrer Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.537.941 y V-7.230.885 respectivamente.
Copias Simples Fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Wuendy Yuliola Medina Ferrer y Daiglys Nayareth Medina Ferrer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.655.158, y V-22.003.112, respectivamente.
Originales de las Actas de Nacimiento de las hijas:
Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Daiglys Nayareth Medina Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.003.112, expedida por el Registro Civil Parroquia Aguas Calientes Mariara, Estado Carabobo, según acta Nº: 552, Folio Nº. 276, del Año 1992.
Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Wuendy Yuliola Medina Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.158, expedida por el Registro Civil Parroquia Aguas Calientes Mariara, Estado Carabobo, Acta Nº: 96, Folio Nº. 48, del Año 1990.
En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-415-2023. Asimismo se admitió la presente Causa y se ordeno librar la boleta de Notificación a la parte demandante a los fines de notificarle sobre la audiencia especial. (Folios 14 al 16).
En fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Julio Rafael Medina Flores, arriba identificado. (Folio 17 al 18).
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal levanto Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana Lola Feliciana Ferrer Quintero, antes identificada. (Folio 19).
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática a la ciudadana: Lola Feliciana Ferrer Quintero, asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 20 y 21).
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 22 y 23).
En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, donde quedo asentada la opinión favorable emitida por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Asimismo se ordeno agregar a los autos. (Folio 24 y 25).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Julio Rafael Medina Flores y Lola Feliciana Ferrer Quintero, contrajeron matrimonio en el Registro Civil Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, el día Veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según acta Nº168, Folio 168, Tomo I del Año 1989, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Calle Vargas casa Nº11-74, de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos Dos (02) hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Julio Rafael Medina Flores, identificado en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Lola Feliciana Ferrer Quintero, identificada en auto, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Julio Rafael Medina Flores y Lola Feliciana Ferrer Quintero; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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