II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.767.890, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, actuando en el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 06 de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), según acta Nº 4, folio vto 5, tomo 1 del año 1992.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 12 de enero de 1992, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de treinta (30) años de la ruptura de la vida en común. Igualmente informa la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Falcón Barrio Alberto Ravell, casa 63-51 Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, en concordancia con lo establecido en la sentencia numero 386 de fecha 12 de agosto de 2022.-
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ y HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 06 de enero del año 1992, según acta Nº 04, folio vto 5, tomo 1 del año 1992. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ y HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ.
En fecha 27 de febrero de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1874/2023, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación al ciudadano HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, conforme lo establece el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia número 1070 y 386 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folios 10.11y 12)
En fecha 28 de febrero de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa respectiva y realizar la entrega de la citación del demandado. (Folio 13).
En fecha 08 de mayo de 2023, es presentada diligencia por la ciudadana Rosa Arly Palomares La Cruz, parte accionante, mediante la cual solicitó la citación del demandado en autos vía telemática a través del número telefónico 0424-1082857, por cuanto ya no reside en la dirección anteriormente indicada y en la misma notificó que su nueva residencia es en la ciudad de Caracas Venezuela. (Folio 14).
En fecha 09 de mayo de 2023, vista la diligencia presentada por la ciudadana Rosa Arly Palomares en fecha 08 de mayo de 2023, este tribunal ordenó agregar a sus autos y acordó fijar la celebración de la audiencia telemática para la citación del ciudadano Héctor Pablo Salazar Sánchez, para el día jueves 11 de mayo del año 2023 a las 11:00 de la mañana. (Folio 15 y 16).
En fecha 11 de mayo de 2023, se suscribió por medio de acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 17 y 18).
En fecha 16 de mayo de 2023, por auto de este Tribunal, se dejó constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. (Folio 19).
En fecha 18 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que recibió los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática de la compulsa para la citación al Fiscal IV del Ministerio Público. (Folio 20).
En fecha 23 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. (Folio 21 y 22).
En fecha 24 de mayo de 2023, este tribunal dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N° 17 de mayo del corriente año. (Folio Nº 23)
Por auto de este tribunal de fecha 30 de mayo del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 07 de junio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0335-2023-O, de fecha 02 de junio del 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio Nº 26)
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0335-2023-O, de fecha 02 de junio del 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. N(Folio Nº 27)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ y HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, el día 06 de junio del año 1992, según acta Nº 4, folio vto 5, tomo 1 del año 1992, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Falcón Barrio Alberto Ravell, casa 63-51 Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que liquidar, los mismos serán ventilados, según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil .
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, no compareció por ante este tribunal a los fines de exponer lo que creyese conducente en relación al Divorcio solicitado, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 del texto constitucional, es por lo que este juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ y HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar en aras de garantizar los principios y preceptos constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
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