Por recibida la anterior solicitud y recaudos anexos, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentada en fecha 06 de junio de 2023, por los ciudadanos MARIEL ANDREINA RIOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.962.070, y NESTOR DANIEL LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.744.230, debidamente asistidos por la abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los niños DANIEL ALEJANDRO LUGO RIOS, con fecha de nacimiento 23 de abril de 2012, de once (11) años de edad GABRIEL JESUS LUGO RIOS con fecha de nacimiento 06 de septiembre de 2013, de nueve (09) años de edad y MATHIAS DABRIEL LUGO RIOS, con fecha de nacimiento 08 de agosto de 2016, de seis (06) años de edad.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2023, se acuerda darle entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº 1919-2023. Procede este juzgador a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375. Convenimiento.
(sic) “…El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva…”.

Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518. De las homologaciones.
“…Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de
mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación
ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el
original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a
quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos
referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada…”.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos MARIEL ANDREINA RIOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.962.070, y NESTOR DANIEL LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.744.230, acordaron firmar Acta de conciliación de la Obligación de Manutención, a favor de los niños antes mencionado, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual establece lo siguiente:

…omissis…
“…Hace uso de su derecho de palabra en primer lugar el ciudadano NESTOR DANIEL LUGO RODRIGUEZ, quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: “Yo propongo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA DOLARES QUINCENALES (30$) A RAZON DE SESENTA DOLARES MENSUALES (60$), que serán depositados en la Cuenta del Banco de Venezuela, la cual la progenitora es titular. En lo que respecta a consulta medicas, medicinas, tratamientos médicos, uniformes y útiles escolares, compra de ropa de diciembre serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En este estado se concede el derecho de palabra a la progenitora ciudadana MARIEL ANDREINA RIOS MACHADO, quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el ciudadano NESTOR DANIEL LUGO RODRIGUEZ, y que se cumpla”.

Del precitado acuerdo, considera quien decide que el monto acordado por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo producente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.