-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA SOLICITUD

Se inició la presente causa mediante solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada en fecha 19 de agosto del año 2022, por el ciudadano NERIO GABRIEL VELIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.590; correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 21 de diciembre del año 2022, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 1834-2022 y en esa misma oportunidad se admitió acordando librar boletas de citación a la parte demandada y a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de octubre de 2022, mediante auto consignado por el ciudadano alguacil dejo constancia que recibió de parte del demandante los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de la citación.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante diligencia consignada por el ciudadano Nerio Gabriel Veliz Mendoza ya identificado en autos, en la que solicita al tribunal se le fije una audiencia especial para la citación de la ciudadana demandada en autos quien se encuentra fuera del país.
En fecha 27 de octubre de 2022, vista la diligencia presentada por el ciudadano Nerio Gabriel Veliz Mendoza ya identificado en autos de fecha 24-10-2022 , este tribunal observa no consta en actas los movimientos migratorios de la ciudadana Yamiler Feralis Delgado Mendoza por lo que se insta al solicitante a cumplir con la citación personal.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boletas de citación y manifiesta que se traslado a la dirección indicada en lo que le informaron que la ciudadana Yamiler Feralis Delgado Mendoza no se encuentra en el país.
En fecha 30 de noviembre de 2022, mediante diligencia consignada por el ciudadano Nerio Gabriel Veliz Mendoza, up supra identificado en la que solicita al tribunal que se efectué la notificación de la ciudadana Yamiler Feralis Delgado Mendoza vía telemática y en la misma fecha consigna poder apud-acta.
Vista la diligencia presentada por el ciudadano Nerio Gabriel Veliz Mendoza este tribunal acuerda fijar la audiencia telemática.
En fecha 07 de diciembre de 2022, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levanto acta a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro desierto.
En fecha 09 de diciembre de 2022, mediante diligencia consignada por la ciudadana abogada Ligia Henríquez apoderada Judicial del ciudadano Nerio Gabriel Veliz Mendoza identificado en autos en la que solicita se fije nueva oportunidad para realizar la audiencia telemática.
En fecha 14 de diciembre de 2022 vista la diligencia presentada por la ciudadana Ligia Henríquez este tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 31 de enero de 2023, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levanto acta a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro desierto y en la misma fecha solicito se fije nueva oportunidad.
En fecha 14 de febrero de 2023, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levantó acta a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de video llamada, la cual se hicieron tres intentos sin que ninguna pudo realizarse, en el mismo acto solicito que continúe el proceso y solicito que se fije nueva oportunidad para celebra la audiencia telemática.

En fecha 15 de febrero de 2023 vista la diligencia presentada por la ciudadana Ligia Henríquez este tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 28 de Febrero de 2023, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levanto acta a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro desierto.
En fecha 01 de Junio de 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada Ligia Henríquez apoderada Judicial del ciudadano Nerio Gabriel Veliz Mendoza identificado en autos en la que solicita la devolución de todos los documentos originales inserto en los folios 04 al folio13 y en su lugar dejar copias fotostáticas de los mismo y en la misma fecha solicita el DESISTIMIENTO de la presente demanda.
En fecha 05 de junio de 2023, por auto de este tribunal se dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N° 17, de fecha 15 de mayo del corriente año.
Por auto de este tribunal, de fecha 08 de junio del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, así como también se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


Las circunstancias anteriores, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el desistimiento realizado por la parte actora de la presente procedimiento intentado.-
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Analizados como han sido los referidos artículos así como el caso de marras, nos encontramos que el demandante de autos, desistió del procedimiento y que lo expresado no trata sobre materia indisponible, es decir, no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas los mismos, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco contradice lo establecido en los referidos artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo constituye una manifestación irrevocable de la parte actora es por lo que quien decide imparte su aprobación, y en consecuencia da por consumado el DESISTIMIENTO del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el acta que lo contiene, da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente, remítase en su oportunidad legal; devuélvanse los documentos originales, déjese copia debidamente certificadas de las mismas. Así se decide.


El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad, la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de causas y sólo, en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmerso el Interés del Estado y la Sociedad. Así se observa.-

Es así, que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Judicial a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio, observando:
1º Consta al folio 45, diligencia presentada por la Apoderada Judicial Ligia Ramona Henríquez, en fecha 01 de junio del año 2023, desistió del procedimiento en la presente solicitud conforme al artículo 263 de la norma adjetiva civil venezolana vigente; razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de desistir de la causa, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) requisito. Así se establece.-
3º El Desistimiento del procedimiento lo realizó la Abogada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ Apoderada Judicial del ciudadano NERIO GABRIEL VELIZ MENDOZA personalmente, no constando en actas que la parte actora tenga limitaciones en su capacidad jurídica o negocial; razón por la cual, se verifica su capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por no tratarse de materias en las que no estén prohibidas las transacciones en lo que respecta al procedimiento, dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-