Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el abogado LUÍS ORANGEL MATUTE NERVO, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.105, del ciudadano RENZO ANDRÉS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.020, contra la ciudadana ANGELY YOSMAIRA PALACIOS SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.472, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), con fundamento en la sentencia por desafecto fundamentándose en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado; dándose le entrada en fecha 01 de junio de 2023, se le asignó el número 1917-2023.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Divorcio de acuerdo con lo normado en el artículo 185 del Código Civil por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado. Siendo esto así, es importante dilucidar lo establecido en el artículo 340 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe infra:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas, cursivas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

…Omissis…
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” (Sic)

Asimismo, es menester tener presente que en el caso que nos ocupa deben prevalecer de forma suprema los principios y preceptos legales aplicables al proceso, tal es el caso específico del principio de Lealtad Procesal y Probidad establecido en el artículo 17 de la norma civil adjetiva, cuyo estamento establece lo siguiente:

Art. 17 C.P.C “…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…” (Sic).

Partiendo de lo que es permitido procesalmente desde el punto de vista del carácter que enviste al referido principio, quien aquí decide cita textualmente lo que el procesalista Gozaíni (citado por Bello y Giménez, 2003, 43) alude al referir lo siguiente: … “Los deberes de lealtad y probidad (…) son manifestaciones del principio de buena fe- entendido como convicción o conciencia de no perjudicar a otro- de donde se infiere, que en el proceso el deber genérico es el de la buena fe, que se manifiesta a través de los deberes específicos, como lo son la lealtad y la probidad…”

Referido como ha sido el contenido legal y doctrinario supra delatado, corresponde ahora a este jurisdicente, dejar claro que, de la exhaustiva revisión de las documentales que acompañan dicha solicitud se logra constatar la existencia de hechos configurativos que conllevan a determinar la incongruencia cronológica con respecto a la celebración del matrimonio existente entre las partes, siendo que este fue celebrado en fecha siete (07) de febrero del año 2022, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada junto al escrito de solicitud marcada con la grafía “B” y el otorgamiento del poder para la disolución del mismo; estando este último, según anexo presentado en autos, marcado “A” conferido en fecha siete (07) de julio del año 2021, lo que en resumidas cuentas, conlleva a este tribunal a determinar que, partiendo de la lógica jurídica convencional, mal puede una persona que tiene previsto contraer nupcias, nombrar de buena fe un mandatario, mediante un poder especial, para que éste a su vez accione el órgano jurisdiccional a los fines de disolver el futuro contrato matrimonial.
De ello resulta necesario dejar entrever ad litteram lo asentado en el referido poder cuando de manera clara y expresa quedó establecido lo siguiente:
…Omissis…
…para que me represente y sostenga mis derechos que por “Solicitud de Divorcio por Desafecto” de conformidad a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia N° 1070 del 09 de diciembre del año 2016, que iniciaré por ante los Tribunales competentes, ya que estamos casado….” (Sic)
Observadas las ya dilucidadas y ampliadas incongruencias, es como este juzgado tiene por cierto que la acción intentada no se ajusta a derecho, por cuanto de manera inexorable no cumple con los requisitos exigidos por el citado ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no estando dado a este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva conforme a los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 17, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-