-II-
PARTE NARRATIVA
Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, (Perpetua memoria), en fecha 12 de Junio de 2023, por la ciudadana AMPARO ESMERALDA MANZANERO DE GUARAMATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.096.433, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederas NIKISKA GUARAMATO MANZANERO, VERUSKA ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO y NINOSKA ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.961.749, V-11.961.750 y V-17.890.339, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de este Domicilio. Debidamente representada por el abogado DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado; dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, quedando anotada bajo el Nº 037-2023.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Este Tribunal para declarar la admisibilidad o no, de la presente solicitud, previamente hace las siguientes consideraciones:
La parte interesada, ciudadana: AMPARO ESMERALDA MANZANERO DE GUARAMATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.096.433, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederas ciudadanas: NIKISKA GUARAMATO MANZANERO, VERUSKA ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO y NINOSKA ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.961.749,V-11.961.750 y V-17.890.339, respectivamente, representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria, se le sean Declarados Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), del de cujus: JESUS GUARAMATO (+), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.710.498, fecha de defunción 10/05/2023.

Dilucidado lo anterior, y constatando que tales Justificativos pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria, no están desprendidas de formalidades, conforme al artículo 899 de la norma adjetiva civil, dichas peticiones o solicitudes deben cumplir todos los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, del libelo de demanda: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”.

En este mismo orden, vale trascribir el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Resulta importante traer a colación, que el orden de suceder es materia de orden público, ya que con la defunción de una persona se apertura la sucesión, bien sea testada o intestada, el Artículo 993 del Código Civil establece:
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de-cujus.”
En el presente caso, el petitorio de la solicitante ciudadana AMPARO ESMERALDA MANZANERO DE GUARAMATO, ut-supra identificada, actuando en su nombre y en representación de sus coherederas, ciudadanas NIKISKA GUARAMATO MANZANERO, VERUSKA ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO y NINOSKA ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO, ya identificadas, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la solicitud de que se les declare como Únicos y Universales Herederos del de-cujus: ciudadano JESUS GUARAMATO, antes mencionado. Visto esto así, se observa que en dicho petitorio, la parte interesada solicita se declare como únicos y universales herederos, del de cujus: JESUS GUARAMATO (+), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.710.498, fecha de defunción 10/05/2023.
En este sentido, revisada como ha sido la presente solicitud, y en acatamiento a lo estatuido en la normativa Civil Sustantiva en sus artículos 822 al 832 respectivamente, quien aquí determina debe traer a colación lo que doctrinariamente se denomina como “los órdenes hereditarios” o también “orden de llamamientos”, siendo éste el conjunto de personas que integran las diferentes categorías, líneas y grados, que concurren o se excluyen entre sí a objeto de precisar determinada vocación hereditaria. De lo expuesto anteriormente, se colige en efecto, que si bien es cierto que al padre o la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes…(sic), también es cierto que los demás descendientes deben poseer sine qua nom la cualidad filiatoria debidamente comprobada, para que a la luz del derecho sucesorio surta sus respectivos efectos legales.
Dicho lo anterior, resultaría inapropiado prosperar en derecho la presente solicitud por cuanto en el escrito presentado, específicamente en el petitorio, no se indicó las pertinentes conclusiones fundamentadas, en relación a los herederos a suceder del causante, omitiéndose dar cumplimiento al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado no puede excluir de oficio a algún coheredero ya que en el acta de defunción consta la existencia de seis coherederos y en la solicitud solamente mencionan tres coherederos, cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil;, siendo necesario presentar Declaración de Únicos y Universales Herederos de cada uno de éstos; por cuanto dicha declaración, es la manifestación que hace el juez de las personas que por Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo, teniéndose de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público, la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción o solicitud interpuesta, y en virtud a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil antes transcrito, es por lo que, la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible con base a los anteriores razonamientos, y en aras de garantizar los preceptos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.-