II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de junio de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA RODRIGUEZ y OSNEIDI JOSEFINA LOPEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.532.464 y V-18.502.580, debidamente asistidos por la abogada JOSEFA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, actuando en el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 03 de Diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 78, del año 2010.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 10 de abril del año 2018, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo, por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años de la ruptura de la vida en común. Igualmente informa la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Herrereña II, sector 3, vereda 04, casa N° 09, San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA RODRIGUEZ y OSNEIDI JOSEFINA LOPEZ DIAZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Crespo, Parroquia Freitez del Estado Lara, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 03 de diciembre del año 2010, según acta Nº 78 del año 2010. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA RODRIGUEZ y OSNEIDI JOSEFINA LOPEZ DIAZ, (Folios 04 al 06).
Por auto de este Tribunal, de fecha 07 de junio del 2023, se le dio entrada al presente asunto quedando signado bajo el Nº 1920/2023, nomenclatura propia de este tribunal. En esta misma fecha se admitió la presente demanda y se ordenó la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de días de despacho siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folio 08 y 09)
Mediante diligencia de fecha 15 de junio del 2023, consignada por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que recibió de las parte los emolumentos necesarios para la reproducción de copias fotostáticas del libelo para la respectiva citación al Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha se practicó y recibió debidamente firmada la respectiva citación (Folios 10 al 12).
En fecha 22 de junio de 2023, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 09-FP4-0379-2023-O, de fecha 19 de junio de 2023, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13 y 14).
En fecha 26 de Junio de 2023, se acordó agregar a las actas del presente expediente el oficio Nº 09-FP4-0379-2023-O, de fecha 19 de junio de 2023, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 15).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la solicitud de divorcio, y verificadas como han sido las respectivas actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas de los actos tanto de hecho como de derecho, quien aquí determina, se ve en el deber de traer a colación las siguientes deposiciones:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, se debe tener en cuenta que, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía
jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA RODRIGUEZ y OSNEIDI JOSEFINA LOPEZ DIAZ contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Estado Lara, el día 03 de diciembre del año 2010, según acta Nº 78, del año 2010, consignada a consignada a los efectos de dar por verificada tal unión de derecho, la
cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los Solicitantes alegaron, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización la Herrereña II, sector 3, vereda 04, casa N°09, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que liquidar, los mismos serán ventilados, según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil .
Cuarto: En el escrito libelar los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA RODRIGUEZ y OSNEIDI JOSEFINA LOPEZ DIAZ, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
En virtud de lo anterior, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
…(Omissis)…
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (sic)…
Al momento en el cual perece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, existiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 del texto constitucional, es por lo que este juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA RODRIGUEZ y OSNEIDI JOSEFINA LOPEZ DIAZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar en aras de garantizar los principios y preceptos constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
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