II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana CRITHSERLIN MARIA OLLARVE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.138.299, debidamente asistida por la abogada GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.714, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 18 de septiembre del año dos mil catorce (2014), según acta Nº 274 año 2014.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 18 de febrero del año 2016, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo, por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de seis (06) años de la ruptura de la vida en común. Igualmente informa el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en el Urbanismo José Laurencio Silva Bloque N° 3 Piso 1 Apto 01-06 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procreamos hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CRITHSERLIN MARIA OLLARVE SANOJA y LUIS ANGEL MEDINA OSPINO, Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CRITHSERLIN MARIA OLLARVE SANOJA y LUIS ANGEL MEDINA OSPINO, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 18 de septiembre del año 2014, según acta Nº274, año 2014.
En fecha 18 de mayo de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1914/2023, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se ordenó fijar la citación telemática para el día jueves 25 de mayo del 2023 a las 11:00 de la mañana al ciudadano LUIS ANGEL MEDINA OSPINO, conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, con domicilio en la av. Francisco de Miranda, calle principal Buena Vista la California, Distrito Capital Caracas Venezuela, teléfono 0412-2175297 y 0424-4963839 así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folios 09, 10 y 11).


Se suscribió acta en fecha 25 de mayo de 2023, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA OSPINO, parte demandada, a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma efectiva, y quedando el demandado debidamente citado. (Folios 12 y 13).
En fecha 31 de mayo de 2023, se dejó constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA OSPINO, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. (Folio 14).
En fecha 06 de junio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informó que recibió los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la entrega de la citación Fiscal. (Folio 15).
En fecha 07 de junio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. (Folios 16 y 17).
En fecha 15 de Junio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0364-2023-O, de fecha 13 de junio de 2023, indicando la respectiva opinión del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 18 y 19)
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0364-2023-O, de fecha 13 de junio de 2023, en el cual se indica la respectiva opinión del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 20).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos CRITHSERLIN MARIA OLLARVE SANOJA y LUIS ANGEL MEDINA OSPINO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de septiembre del año 2014, según acta Nº 274 del año 2014, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Segundo: El demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en el Urbanismo José Laurencio Silva Bloque N° 3 Piso 1 Apto 1-06 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procreamos hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles no hay nada que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana CRITHSERLIN MARIA OLLARVE SANOJA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano LUIS ANGEL MEDINA OSPINO a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano LUIS ANGEL MEDINA OSPINO, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 del texto constitucional, es por lo que, este juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CRITHSERLIN MARIA OLLARVE SANOJA y LUIS ANGEL MEDINA OSPINO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar en aras de garantizar los principios y preceptos constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa establecidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-