II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.136.801, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, actuando en el carácter de Defensor Público Primero (E) en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 19 de diciembre del año dos mil uno (2001), según acta Nº 273, folio 284, del año 2001.
Aunado a esto, manifestó la demandante en su escrito libelar que desde el 25 de abril del año 2008, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido aproximadamente más de quince (15) años de la ruptura de la vida en común. Igualmente informó la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en Bambucito, calle 06, casa N° 07 San Carlos, Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre KATHERINNE WHANSHIA TORREALBA CONTRERAS, mayor de edad titular de la cédula de identidad Número V-29.723.048, de 21 años de edad; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaño a la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CONTRERAS y WILLIANS ALFREDO TORREALBA VARGAS, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 19 de diciembre del año 2001, según acta Nº 273, folio 284, del año 2001. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CONTRERAS y WILLIANS ALFREDO TORREALBA VARGAS, copia fotostática de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la hija, ciudadana KATHERINNE WHANSHIA TORREALBA CONTRERAS.
En fecha 09 de mayo de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1910/2023, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación al ciudadano WILLIANS ALFREDO TORREALBA VARGAS, conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y en la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 11 de mayo de 2023, se suscribió por medio de acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano WILLIANS ALFREDO TORREALBA VARGAS, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que el Alguacil de este Tribunal consignó en el mismo acto boleta de citación.
En fecha 16 de mayo de 2023, por auto de este Tribunal se dejó constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano WILLIANS ALFREDO TORREALBA VARGAS.
En fecha 26 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la respectiva elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma y en la misma fecha la consignó respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2023, por auto de este tribunal se dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N° 17, de fecha 15 de mayo del corriente año.
Por auto de este tribunal, de fecha 07 de junio del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, así como también se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 08 de junio de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que consignó oficio Nº 09-FP4-0355-2023-O, de fecha 08 de junio de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2023, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0355-2023-O, de fecha 08 de junio de 2023, indicando la Opinión Favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CONTRERAS y WILLIANS ALFREDO TORREALBA VARGAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, el día 19 de diciembre del año 2001, según acta Nº 273, folio 284, del año 2001, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en Bambucito, calle 06, casa Nº 07, del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que tiene por nombre KATHERINNE WHANSHIA TORREALBA CONTRERAS, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V- 29.723.048 de 21 años de edad; y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que liquidar no existen bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana CARMEN JOSEFINA CONTRERAS, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano WILLIANS ALFREDO TORREALBA VARGAS, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

…(omissis)…
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Sic)

Al momento en el cual desaparece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia supra señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano WILLIANS ALFREDO TORREALBA VARGAS, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 del texto constitucional, es por lo que, este juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CONTRERAS y WILLIANS ALFREDO TORREALBA VARGAS; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar en aras de garantizar los principios y preceptos constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-