II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.150, y YULEISI YAMILETH CORDERO NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.618.020, debidamente asistidos para este acto por el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, actuando en el carácter de Defensor Público Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día diez (10) de abril de dos mil dieciséis (2016), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de siete (07) años.
Los solicitantes manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Mapora, calle principal, casa N° 2, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Acompañaron a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ y YULEISI YAMILETH CORDERO NADALES, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), según acta Nº 210, folio 210, tomo I, año 2011, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como también copia fotostática de la cédula de identidad y copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija, que lleva por nombre YUSLEIDY MARIA PÉREZ CORDERO.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon una (01) hijas que tiene por nombre YUSLEIDY MARIA PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.241.982, de 21 años de edad. Así mismo, señalan los solicitantes que de existir bienes gananciales, serán ventilados según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
En fecha 23 de mayo de 2023, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 1915-2023; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito de presentación por ante la Unidad Receptora, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que recibió de la parte los emolumentos necesarios, para realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 01 de junio de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 08 de junio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0354-2023-O, de fecha 08 de junio de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2023, se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0354-2023-O, de fecha 08 de junio de 2023, contentivo de Opinión Favorable, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de siete (07) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el diez (10) de abril de dos mil dieciséis (2016), a la presente fecha, han transcurrido más siete (07) años, tiempo que excede el término de siete (07) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), según acta Nº 210, folio 210, tomo I, año 2011, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva, del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ y YULEISI YAMILETH CORDERO NADALES, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011). Así se decide.-
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