REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Solicitante: AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812, abogada inscrita en el Inpreabogado número 136.585, con domicilio procesal en el Centro Comercial Multicentro Los Llanos, Planta Alta, Local Nº PA-10, San Carlos, estado Cojedes, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASANA DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.891.787, domiciliado en los estados Unidos de América.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutoria.
Solicitud Nº 6116/23.
Fecha: 05/06/2023.
Sentencia Nº: 069/23
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha treinta (30) de mayo del año 2023, la solicitud presentada por la ciudadana AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812, abogada inscrita en el Inpreabogado número 136.585, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.585, con domicilio procesal en el Centro Comercial Multicentro Los Llanos, Planta Alta, Local Nº PA-10, San Carlos, estado Cojedes, apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASANA DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.891.787, domiciliado en los estados Unidos de América.
Por auto de fecha primero (01) de junio del año 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el siguiente día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6116/23.
En fecha dos (02)de junio del año 2023, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración de los ciudadanos: VILMA MATILDE GARCIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, de 62 años, titular de la cédula de identidad Nº V-7.033.072, soltera, del hogar, domiciliada en la avenida Caracas, cruce con calle Independencia, casa Nº 19-53, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y TAMARA RAMONA ESPINOZA ARJONA, venezolana, mayor de edad, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.114, soltera, del hogar, domiciliada en la urbanización Santa Clara, calle 2 casa Nº 4-02, del Municipio Ezequiel del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASANA DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.787, ya identificado, requiere del tribunal se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de único y universal heredero, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA ANTONIA VILLASANA DONAIRE y fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.151; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, Poder Especial, notariado por ante la Notaria Publico de la Florida del estado de Florida, bajo el Nº 2023-31353 de fecha 13-02-2023, copia certificadas del acta de defunción 1.209, de fecha 17/09/2022, correspondiente a la ciudadana MARIA ANTONIA VILLASANA DONAIRE, copia simloe de certificado de defunción EV-14, numero de seguridad del certificado:43.74650, de la de cujus Maria Antonia Villasana Donaire, acta de defunción Nº 23, DE FECHA 03/03/2022, correspondiente al ciudadano HECTOR JOSE VILLASANA DONAIRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia ciudad Alianza, Municipio Guacara, estado Carabobo, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 480, tomo I, año: 1937, correspondiente al ciudadano GUILLERMO JOSE DE LA TRINIDAD VILLASANA DONAIRE, emanada del Registro Civil del municipio Zamora del estado Aragua, partida de nacimiento de la causante Nº 442, folio 1, año: 1942, corresponde a la ciudadana MARIA ANTONIA VILLASANA DONAIRE, igualmente consignó copia de las cédulas de identidad del interesado, y de la causante.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tiene como hermano de la ciudadana MARIA ANTONIA VILLASANA DONAIRE, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el ciudadano presentó las testimoniales de las ciudadanas Vilma Matilde García Lamas y Tamara Espinoza Arjona, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al ciudadano con la fallecida, MARIA ANTONIA VILLASANA DONAIRE, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita su hermano, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASANA DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.787, en su condición de hermano, la cualidad de Único y Universal Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA ANOTNIA VILLASANA DONAIRE y fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.151, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara.
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
Solicitud Nº 6116/23
DLCL/MSMM/hz.-
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