REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WALID JAMOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.295.556, hábil en derecho, casado, comerciante, teléfono Nº 0414-895.22.25, correo electrónico jamoulwalid@hotmail.com, domiciliado en la avenida Orinoco, cruce con calle Caroní, “Residencia Chelsea Court”, Torre North, piso Nº 7, apartamento Nº 7-4, de la urbanización el Parral del Municipio Valencia del estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: ANGGELLLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.144, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 289.773, teléfono Nº 0414-423.69.91, e-mail anggellinasuppa@gmail.com, con domicilio procesal ubicado en Calle Rivas, casa 2-25, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha uno (01) de junio del año 2023, inserto bajo el Nº 14, Tomo Nº 25, folio Nº 63 al 65.
DEMANDADA: DANEISY EUDUILMA JIMENEZ DE JAMOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.267, hábil en derecho, casada, comerciante, teléfono 0414-583.92.52 y +1(407)853.0037 e-mail: djj3bb@hotmail.com, domiciliada en la avenida Bolívar Norte, “Residencias Camoruco”, piso Nº, 7, apartamento Nº 7-4, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y actualmente residenciada y/o de tránsito en 158441 Marina Bay Dr Winter Garden FL 34787 Orlando de los Estados Unidos de Norteamérica.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2734/23.
FECHA: 27/06/2023.

-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 05/06/2023, bajo el Nº 6871, los documentos que conforman la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la abogada ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad ,hábil en derecho, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.144, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 289.773, teléfono 0414-423.69.91, email: anggellinasuppa@gmail.com,con domiciliada en la Calle Rivas, casa 2-25, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, actuando en este acto en condición de apoderada judicial del ciudadano WALID JAMOUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.295.556, teléfono 0414-895.22.25, e-mail: jamoulwalid@hotmail.com, domiciliado en la avenida Orinoco cruce con calle Caroní, “Residencias Chelsea Court”, Torre North, piso Nº7, apartamento Nº 7-4, de la urbanización el Parral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Uno (01) de junio del año 2023, inserto bajo el Nº 14, Tomo Nº 25, folio Nº 63 al 65, contra la ciudadana DANEISY EUDUILMA JIMENEZ DE JAMOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.267, hábil en derecho, casada, comerciante, teléfono 0414-583.92.52 y +1(407)853.0037 e-mail: djj3bb@hotmail.com, domiciliada en la avenida Bolívar Norte, “Residencias Camoruco”, piso Nº 7 apartamento Nº 7-4, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y actualmente residenciada y/o de tránsito en 15841 Marina Bay Dr Winter Garden FL 34787 Orlando de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de junio de 2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, fue registrada en el libro respectivo bajo el Nro. Exp. 2734/23. Se acordó fijar audiencia especial para el 2do día de despacho al de hoy, a las 10:00 am, a fin de practicar la citación a través de cualquier medio telemático, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.

Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANEISY EUDUILMA JIMENEZ DE JAMOUL, ya identificada, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta Nº172, tomo 1, de fecha 24/04/1986.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Miranda” Sector “Banco Obrero”, Residencias Zulia, Edificio Maracaibo, `Piso Nº 3, Apartamento Nº15, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes
3. Que en la relación existe una falta de affectio maritalis.
4. Que se encuentran separados desde el quince (15) de febrero del año 2018.
5. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos.
6. En cuanto a los bienes, no adquirieron bienes.

Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana DANEISY EUDUILMA JIMENEZ DE JAMOUL, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de junio de 2023,la apoderada judicial ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, mediante diligencia expuso que la ciudadana DANEISY EUDUILMA JIMENEZ DE JAMOUL, actualmente cuenta con un nuevo teléfono celular signado con el número +1(321)375.8382.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación de la ciudadana DANEISY EUDUILMA JIMENEZ DE JAMOUL, mediante video llamada de Whatsapp.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, compareció por ante este tribunal la abogada ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMENEZ, apoderada judicial consigo diligencia solicitando copias certificada, a fin de practicar la citación al Ministerio Público.
En fecha trece (13) de junio de 2023, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas a fin de practicar la notificación del Ministerio Público.
El día catorce (14) de junio de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el Tribunal recibió oficio Nº 09-FP4-0382-2023-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se ordeno agregar a las actuaciones, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el día veinticuatro (24) de abril del año 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta Nº 172, Tomo Nº I.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización “Miranda Sector “Banco Obrero”, Residencias Zulia, Edificio Maracaibo, piso Nº 3, Apartamento, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el quince (15) de febrero del año 2018.
4. Que durante su relación procrearon dos (02) hijos mayores de edad que llevan por nombre RAWAD JAMOUL JIMENEZ y RUDEY OKAB JAMOUL JIMENEZ.
5. Que las partes interesadas no indicaron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano WALID JAMOUL, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana DANEISY EUDUILMA JIMENEZ DE JAMOUL, practicada la citación del demandado de autos constando igualmente la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WALID JAMOUL y DANEISY EUDUILMA JIMENEZ DE JAMOUL, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano WALID JAMOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.295.556, contra la ciudadana DANEISY EUDUILMA JIMENEZ DE JAMOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.267, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha veinticuatro (24) de abril del año 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta Nº172, Tomo Nº I, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza

Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03) de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

Exp. Nº 2734/23