REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTES: YAIMELIT ALBERTINA SILVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.374, domiciliada en la urbanización Villas del Norte, tercera calle, Manzana K, casa 109, San Carlos estado Cojedes, y JESUS ALFREDO COLINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.803.068, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-3.691.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.653, con domicilio procesal en la urbanización Villas del Norte, casa 35, sector San Ramón III, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA DE MEMORIA
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 5995/21.-
FECHA: 12/06/2023.
SENTENCIA Nº 072/2023
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de PERPETUA DE MEMORIA, la cual fue recibida por distribución, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, bajo el número 5956, presentada por los ciudadanos: YAIMELIT ALBERTINA SILVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.374, domiciliada en la urbanización Villas del Norte, tercera calle, Manzana K, casa 109, San Carlos estado Cojedes y JESUS ALFREDO COLINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.803.068, San Carlos, estado Cojedes; asistida por el abogado RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-3.691.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.653, con domicilio procesal en la urbanización Villas del Norte, casa 35, sector San Ramón III, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2021, se le dio entrada quedando anotada bajo el Nº 5995/21. Asimismo se instó a los solicitantes a subsanar la solicitud y consignar las actas de nacimiento de los ciudadanos LEANDER JOSE COLINA VILLALTA, LIARY FERLIN COLINA y ELBIS RAFAEL COLINA VILLALTA. Por cuanto los mismos tienen vocación hereditaria en la sucesión de su común causante, según lo indicado en la correspondiente acta de defunción.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte interesada no ha impulsado la presente solicitud, desde que fue presentada, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada, no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso durante más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la solicitud de la Perpetua de Memoria presentada por la ciudadana: YAIMELIT ALBERTINA SILVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.374, domiciliada en la urbanización Villas del Norte, tercera calle, Manzana K, casa 109, San Carlos estado Cojedes y JESUS ALFREDO COLINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.803.068, San Carlos, estado Cojedes; asistida por el abogado Rafael Fernando Falcón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.407, con domicilio procesal en la urbanización Villas del Norte, casa 35, sector San Ramón III, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejias
Solicitud N° 5995/21
DLCL/ MSMM/hz.-