REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEMANDANTE: ADRIANNA GENOBELL SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.398, abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 146.778, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.864.139.
DEMANDADO: JOSE RAMON LABRADOR BECCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.862.457,domiciliado en el sector La Yutap, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la instancia).
EXP. Nº 2628/21.-
FECHA: 12/06/2023.-
SENTENCIA Nº: 073/2023
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de Divorcio por desafecto, la cual fue recibida por distribución en fecha 06/10/2021, presentada por la ciudadana ADRIANNA GENOBELL SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.398, abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 146.778, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.864.139, contra JOSE RAMON LABRADOR BECCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.862.457,domiciliado en el sector La Yutap, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la solicitante a consignar poder especial que la faculte para tramitar la solicitud de divorcio. Quedó anotada bajo el Nº 2628/21.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, la parte accionante ciudadana ADRIANNA GENOBELL SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada presento diligencia mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales consignados.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, el tribunal dicto auto acordando la devolución de los documentos consignados junto con el libelo, dejando copia certificada en su lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud de divorcio por desafecto, desde el día nueve (09) de diciembre de 2021, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar la solicitud desde su recibo en este juzgado, habiendo transcurrido desde entonces más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana ADRIANNA GENOBELL SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.398, abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 146.778, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.864.139, contra JOSE RAMON LABRADOR BECCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.862.457,domiciliado en el sector La Yutap, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías


Exp. 2628/21.