REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.746, con domicilio en el sector El Molino, calle 05, casa Nº 70-A, San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: ALEXIS RAFAEL MIRELES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.986.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.409.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 6092/23.-
FECHA: 01/06/2023.-

-II-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

Recibida por distribución en fecha 08/02/2023, bajo el Nº 6649, la presente solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, constante de un (01) folio y dos (02) anexos, presentada por la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.746, con domicilio en el sector El Molino, calle 05, casa Nº 70-A, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MIRELES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.986.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.409, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Reconocimiento, la cual corre inserta en los libros de autenticaciones del Juzgado del Distrito San Carlos (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes).
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada, quedando anotado bajo el Nº 6062/23.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el tribunal dicto auto admitiendo la solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal acuerda librar el cartel correspondiente y boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Intituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relación a la rectificación que se pretende.
Alegó la solicitante, que requiere la rectificación del acta de reconocimiento, asentada bajo el Nro. 614, de fecha trece (13) de octubre de 1982, que reposa en los libros del Tribunal Primero de Municipio, en la cual su padre ciudadano Angelo Cucuzza Sciarrino, la reconoce como su hija, la cual, a su decir contiene un error, en su año de nacimiento, pues en la referida acta el año aparece como mil novecientos setenta y nueve (1979), siendo lo correcto mil novecientos sesenta y nueve (1969).

Asimismo, produjo la solicitante junto a su escrito, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificada del Acta de Reconocimiento, Nro 614, de fecha trece (13) de octubre de 1982 correspondiente a la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
2. Copia certificada de su partida de nacimiento, Nro. 1212, folio vuelto 64, tomo 2, de fecha 05-12-1969, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos, estado Cojedes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, el tribunal deja constancia de la entrega del cartel, a la parte solicitante a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de abril de 2023, el abogado apoderado judicial, consignó ejemplar del diario donde esta publicado el cartel ordenado por este Tribunal, a los fines de ser agregados al expediente.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, el Tribunal visto que no hubo oposición a la presente solicitud, se ordena la apertura de la articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de mayo de 2023, el abogado Alexis Rafael Míreles Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, presentó escrito de ratificación de pruebas.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el apoderado judicial abogado ALEXIS RAFAEL MIRELES DELGADO, consignó diligencia solicitando copias certificadas para la notificación del ministerio público.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, el alguacil de este despacho, consigna la boleta de citación del ministerio público, cumplida.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se recibió de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes oficio 09-FP4-0309-23-0, donde no emite opinión favorable.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud antes esbozada, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Con relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es de observar que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el acervo probatorio aportado en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real de la omisión existente en su acta de reconocimiento, de la manera siguiente:
Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de fecha 05-12-1969, de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se desprende que el año de nacimiento de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, es mil novecientos sesenta y nueve (1969). Así se establece.
Copia certificada del acta de reconocimiento Nº 614, folio 153, año 1979, de los Libros de autenticaciones, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la ciudadana Rosangel del Valle Cucuzza Pinto, donde se lee que el año de nacimiento aparece como 1979, evidenciándose el error indicado por la solicitante en cuanto a la transcripción incorrecta del año de su nacimiento, así se establece.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta Sentenciadora los instrumentos acompañados y admiculadas entre sí, observa este tribunal que efectivamente en el acta de reconocimiento Nº 614, folio 153, año 1979, de los Libros de autenticaciones, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, efectivamente se incurrió en un error de trascripción en el año de nacimiento, de la ciudadana Rosangel del Valle Cucuzza Pinto, es decir, donde dice Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), debe decir y leerse Mil Novecientos sesenta y nueve (1969), que es lo correcto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de reconocimiento, incoada, en fecha diez (10) de febrero de 2023, por la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.746. En consecuencia ordena corregir el reconocimiento Nº 614, folio 153, año 1979, de los libros de autenticaciones, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde dice 1979, debe decir y leerse Mil Novecientos sesenta y nueve (1969), que es lo correcto, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y articulo149 de la Ley Orgánica Registro Civil. En consecuencia se ordena insertar la presente decisión y agregar la nota marginal en el acta original, contenida en el libro de autenticación llevado por este tribunal, del año 1979.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos primero (01) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejias



Expediente Nº 6092/23.-