REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
Apoderados Judiciales: Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Freddy Rafael Sarabia Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.547.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730.
Accionado: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557.
Apoderados Judiciales: Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049 y Ángel Enrique Ortiz Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.703.
Motivo: Acción Posesoria por Restitución
Decisión: Interlocutoria Con Fuerza definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida
Expediente: Nº 0478
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
Se inicia el procedimiento presentado por el Abogado Jhohn Fitegerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.561.807, Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
En fecha 25 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 27 de julio de 2018, auto del tribunal acordando prorrogar por un lapso de cinco días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto interlocutorio, el correspondiente pronunciamiento de Admisibilidad o no de la presente Acción Posesoria de Restitución por Despojo incoada por la Representación Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz.
En fecha 03 de agosto de 2018, el Tribunal acordó prorrogar nuevamente por un lapso de cinco días el pronunciamiento de la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Abogado Jhon Fitegerait Rivero, presentó escrito de reforma de demanda, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal acordó prorrogar nuevamente por un lapso de cinco días el pronunciamiento de la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 19 de septiembre de 2018, auto del tribunal admitiendo escrito de demanda presentado por el Abogado Jhon Fitegerait Rivero.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el alguacil consigno compulsa y recibo sin firmar.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Abogado Jhon Fitegerait Rivero, solicitó la citación por cartel del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2018, auto del Tribunal acordando la citación por cartel al demandado.
En fecha 08 de octubre de 2018, se recibió escrito del Abogado John Fitegerait Rivero.
En fecha 10 de octubre de 2018, se recibió escrito del Abogado Jhon Fitegerait Rivero.
En fecha 11 de octubre de 2018, auto del Tribunal instando al Abogado Jhon Fitegerait Rivero, actuar con lealtad y probidad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2018, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió escrito por el Abogado JhonFitegerait Rivero, solicitando se le asigne un defensor público al demandado.
En fecha 26 de octubre de 2018, auto del Tribunal oficiando a la Defensa Publica a fin de que asignen un Defensor Publico al demandado.
En fecha 31 de octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo oficio librado a la Defensa Publica.
En fecha 05 de noviembre de 2018, auto del Tribunal ordenando la notificación a la Defensora Publica Anavith Moreno, a fin de que preste el juramento de ley.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el Abogado JhonFitegerait Rivero, presentó escrito de recusación, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria simple declarando Inadmisible la Recusación.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de oficio debidamente firmado.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Abogado Jhon Fitegerait Rivero, presentó escrito de apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió oficio Nº 09-F9-01195-18-O, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 13 de noviembre de 2018, auto del Tribunal fijando el día para que preste el juramento de ley la Defensora Publica.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Publica acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria simple declarando Inadmisibilidad del Recurso de Apelación
En fecha 15 de noviembre de 2018, auto del Tribunal librando compulsa y recibo a la defensora publica a fin de que comparezca a los 5 días a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo librado Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 19 de enero de 2018, al Abogado Jhon Rivero, consignando copias de la demanda y reforma a fin de que se compulsen para su entrega a la Defensora Publica.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Abogado Jhon Rivero, ratificando las solicitudes de fecha 09 y 13 de noviembre de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018, auto del Tribunal dando respuesta a la petición del Abogado Jhon Rivero.
En fecha 21 de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora pública.
En fecha 21 de noviembre de 2018, auto del Tribunal librando oficio nº 0440-2018, al SENIAT.
En fecha 22 de noviembre 2018, el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, presento escrito de Recurso de Nulidad e Improponibilidad, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 23 de noviembre de 2018, auto del Tribunal dejando definitivamente firme la decisión de fecha 15 de noviembre de 2018.
En fecha 27 de noviembre de 2018, auto del Tribunal negando la solicitud realizada por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, de que se declare la Nulidad del Auto de Admisión de la presente Acción.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se dictó auto de cierre y apertura de pieza del presente expediente.
Pieza N° 02
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, presentó escrito de contestación de demanda, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el Abogado Jhon Rivero, presento escrito de contestación de las cuestiones previas, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo oficio Nº 0440-2018, librado al SENIAT.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria simple declarando Sin Lugar Cuestión Previa.
En fecha 19 de diciembre de 2018, auto del Tribunal fijando audiencia preliminar.
En fecha 10 de enero de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo oficio Nº 0486-2018.
En fecha 16 de enero de 2019, el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, confirió poder apud acta al Abogado Oswaldo Monagas Polanco, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 21 de enero de 2018, auto del tribunal difiriendo la audiencia preliminar por quebranto de salud del ciudadano juez, se fijo nuevo día.
En fecha 24 de enero de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo oficio Nº 0019-2019.
En fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal difiriendo la audiencia preliminar.
En fecha 12 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de oficio Nº 073-2019.
En fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal celebro audiencia preliminar.
En fecha18 e febrero de 2019, se fijo lo hechos y límites de la controversia.
En fecha 22 de febrero de 2019, el Abogado Jhon Fitgerait, presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 25 de febrero de 2019, el Abogado Ángel Ortiz, presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.
En fecha 26 de febrero de 2019, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió oficio proveniente del SENIAT, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal se traslado y constituyo en un inmueble denominado AGROPOCHO, ubicado en el sector Caño Hondo Municipio Ricaurte del estado Cojedes, se practico inspección judicial.
En fecha 08 de abril de 2019, el Ciudadano José Martin, en su carácter de experto fotógrafo designado consignó informe fotográfico.
En fecha 09 de abril de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo oficios librados.
En fecha 22 de abril de 2019, el Abogado JhonFitgerait, solicito prorroga el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2019. Auto del Tribunal observándole a las partes intervinientes en el presente expediente el deber que tienen de impulsar la entrega y la recabacion de las resultas de las pruebas que fueron debidamente promovidas y admitidas.
En fecha 08 de mayo de 2019, se recibió oficio Nº 121, proveniente del Ministerio de Ecosocialismo.
En fecha 13 de mayo de 2019, se recibió oficio Nº 01-2019, proveniente de FONDAS, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 20 de mayo de 2019, se recibió oficio del INTi, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 21 de mayo d 2019, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo oficios librados a CORPOELEC y FONDAS.
En fecha 28 de mayo de 2019, el Abogado JhonFitgerait, presento escrito de recusación.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal dicto interlocutoria simple Inadmisibilidad de la Recusación.
En fecha 06 de junio de 2019, el Abogado Jhon Fitegerait, presento escrito de apelación, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal dicto interlocutoria simple- Inadmisible Recurso de Apelación.
En fecha 10 de junio de 2019, el Abogado Jhon Fitegerait, solicito la expedición de copis simples de algunas actuaciones del presente expediente.
En fecha 11 de junio de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo oficio librado al SAIME.
En fecha 12 de junio de 2019, se dicto auto acordando la expedición de copias simples peticionadas por el Abogado Jhon Fitegerait.
En fecha 13 de junio de 2019, se recibió oficio de CORPOELEC, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 14 de junio de 2019, el Abogado Jhon Fitegerait, solicito la certificación de las copias peticionadas en fecha 10 de junio de 2019.
En fecha 14 de junio de 2019, la Secretaria de este juzgado, dejo constancia de nota de testado en la presente pieza.
En fecha 14 de junio de 2019, se dictó auto de cierre y apertura de pieza del presente expediente.
Pieza N° 03
En fecha 19 de junio de 2019, se dicto auto acordando la expedición de copias simples peticionadas por el Abogado Jhon Fitegerait.
En fecha 20 de junio de 2019, el Abogado Jhon Fitegerait, solicito la certificación de las copias peticionadas en fecha 10 de junio de 2019, siendo acordadas por auto de fecha 21 de junio de 2019.
En fecha 04 de julio de 2019, se recibió oficio Nº 000154, proveniente del Banco Agrícola de Venezuela, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 26 de julio de 2019, auto del Tribunal oyendo apelación en un solo efecto.
En fecha 31 de julio de 2019, el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, dejo constancia de haber consignado las fotocopias.
En fecha 01 de agosto de 2019, auto del Tribunal remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción.
En fecha 09 de agosto de 2019, auto del Tribunal remitiendo cómputos al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción.
En fecha 27 de septiembre de 2019, se recibió oficio Nº 198-19, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción.
En fecha 30 de septiembre de 2019, auto del Tribunal dando respuesta al oficio Nº 198-19, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción.
En fecha 08 de octubre de 2019, auto del Tribunal acordando oír en un solo efecto devolutivo la apelación contra la sentencia Nº 0085-2019, de fecha 30 de mayo de 2019.
En fecha 08 de enero de 2020, auto del Tribunal ordenando agregar las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción el cual se agregó en un cuaderno separado que se le denominara Cuaderno de Apelación.
En fecha 09 de enero de 2020, el Ciudadano Juez de este Juzgado suscribió Acta de Recusación.
En fecha 09 de enero de 2020, auto del Tribunal ordenando aperturar cuaderno separado de recusación y se ordenó remitir al Juzgado Superior Agrario.
En fecha 19 de febrero de 2020, el Abogado Jhon Fitgerait, solicitó al Tribunal se fije día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Abogado Ángel Ortiz, solicitó sea valorado el movimiento migratorio del amparo constitucional del expediente Nº 449.
En fecha 03 de marzo de 2020, auto del Tribunal realizando observaciones a la parte accionante a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25 de enero de 2021, auto del Tribunal ordenando abrir cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 07 de julio de 2021, diligencia del Abogado Ángel Ortiz, desistiendo de la prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 13 de septiembre de 2021, auto del Tribunal fijando día para que tenga lugar la audiencia de pruebas.
En fecha 15 de Septiembre de 2021, se recibió diligencia de la Abg. Maribel Alarcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, donde solicita Copia Simple de folios que integran la Tercera Pieza del presente expediente, el cual riela al folio 41 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2021, el Tribunal acordó expedir las Copias Solicitadas, el cual riela al folio 42 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2021, se recibió diligencia de la Abg. Maribel Alarcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, donde solicita Copia Simple de folios que integran la Segunda Pieza del presente expediente, el cual riela al folio 43 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2021, el Tribunal acordó expedir las Copias Solicitadas, el cual riela al folio 44 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 14 de Octubre de 2021, se recibió Escrito del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.583.332, en su condición de Apoderado General del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.258.007, asistido en este acto por el Ciudadano Abogado Armando José Chirivella Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.648, el cual riela a los folios 45 al 48 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2021, el Tribunal acordó Diferir la Audiencia Probatoria, en virtud de que la apoderada judicial del la parte actora, se encontraba hospitalizada, el cual riela al folio 49 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se recibió diligencia del abogado Ángel Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Ortiz, a los fines de solicitar al Tribunal Diferir la celebración de la Audiencia Probatoria, el cual riela los folios 50 al 51 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2021, se recibió Escrito del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.583.332, en su condición de Apoderado General del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.258.007, asistido en este acto por el Ciudadano Abogado Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, el cual riela al folio 52 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal niega el pedimento formulado por el ciudadano Javier David Sojo Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.583.332, el cual riela los folios 53 al 56 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia Probatoria, el cual riela los folios 57 al 58 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2021, se recibió diligencia del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.583.332, en su condición de Apoderado General del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, donde solicita autorización al Tribunal para realizar una fijación fotográfica de folios de la Tercera Pieza de este expediente, el cual riela al folio 59 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2021, se recibió diligencia del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.583.332, en su condición de Apoderado General del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, donde solicita autorización al Tribunal para realizar una fijación fotográfica de folios de la Primera, Segunda y Tercera Pieza, así como también del Cuaderno de Apelación del presente expediente, el cual riela al folio 60 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2021, se recibió diligencia del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.583.332, en su condición de Apoderado General del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, donde solicita Copia Simple de folios de la Tercera Pieza de este expediente, el cual riela al folio 61 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2021, el Tribunal acordó expedir la Copia Simple Digital (Fotografía) solicitadas mediante diligencias de fecha 04 y 05 de Noviembre de 2021, el cual riela al folio 62 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 26 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia de la Abg. Maribel Alarcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, donde Confiere Poder Apud Acta, al Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, la cual riela al folio 63 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 26 de Noviembre de 2021, se realizó la Audiencia de Pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes, la cual riela los folios 64 al 65 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia del Abg. John Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, actuando en nombre propio y representación, solicita Copias Certificadas de la Primera, Segunda y Tercera Pieza, así como del Cuaderno de Apelación y del Cuaderno de Recusación, la cual riela al folio 66 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2021, el Tribunal acordó expedir la Copia Certificada solicitada, el cual riela al folio 67 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Diciembre de 2021, se recibió diligencia del Abogado Ángel Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Ortiz, a los fines de solicitar al Tribunal Diferir la Continuación de la Audiencia Probatoria, la cual riela el folio 68 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2021, el Tribunal acuerda diferir la Continuación de la Audiencia Probatoria, el cual riela los folios 69 al 70 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 03 de Diciembre de 2021, se recibió diligencia de la Abg. Maribel Alarcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, donde solicita Copia Simple de folios que integran la Tercera Pieza del presente expediente, la cual riela al folio 71 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 03 de Diciembre de 2021, se recibió diligencia de la Abg. Maribel Alarcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, donde solicita Copia Certificada de folios que integran la Tercera Pieza del presente expediente, la cual riela al folio 72 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 03 de Diciembre de 2021, se recibió diligencia de los Abg. Maribel Alarcon y Abg. Freddy Sarabia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.274 y 105.730, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante, la cual riela al folio 73 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2021, el Tribunal acordó la emisión de la Copia Simple Solicitada, el cual riela al folio 74 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2021, el Tribunal acordó la emisión de la Copia Certificada Solicitada, el cual riela al folio 75 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2021, el Tribunal Niega el pedimento de la aparte accionante e insta a la parte accionada para que consigne los recaudos que considere necesarios en relación a la circunstancia de cauda de fuerza mayor o caso fortuito, el cual riela los folios 76 al 77 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 20 de Enero de 2022, se recibió diligencia del Abogado Ángel Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Ortiz, a los fines de consignar copia de los recaudos peticionados, la cual riela los folios 78 al 81 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Enero de 2022, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes, a su vez se consignan anexos en la misma, la cual riela los folios 82 al 158 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2022, el Tribunal ordena el desglose del Escrito de Intimación de Honorarios Profesionales y proveer lo conducente en Cuaderno Separado, que se denominará Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales. El cuan riela al folio 159 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 2022, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes, la cual riela al folio 160 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 2022, se recibió diligencia de la Abg. Maribel Alarcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, donde consigna Copia Simple de la Audiencia Concedida por la Magistrada Marjorie Calderón, Presidenta de la Sala de Casación Social en compañía de la Magistrada Mónica Misticchio, la cual riela los folios 161 al 162 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2022, el Tribunal acuerda Diferir la Audiencia pautada para dictar la dispositiva del fallo definitivo, el cual riela los folios 163 al 168 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Febrero de 2022, se recibió diligencia de la Abg. Maribel Alarcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, donde solicita Copia Simple de folios que integran la Tercera Pieza del presente expediente, la cual riela al folio 169 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Febrero de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal consigna Diligencia, dejando constancia de la imposibilidad de consignar el oficio Nº 0193-2019, por falta de impulso de la parte interesada, la cual riela los folios 170 al 171 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2022, el Tribunal acuerda expedir las Copias Simples solicitadas, el cual riela al folio 172 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 03 de Febrero de 2022, se recibió Escrito de la Abg. Maribel Alarcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, el cual riela los folios 173 al 189 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de Febrero de 2022, se recibió Escrito de los Abg. Maribel Alarcon y Abg. Freddy Sarabia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.274 y 105.730, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante, el cual riela los folios 190 al 191 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 08 de Febrero de 2022, se recibió Escrito del Abg. Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, el cual riela al folio 192 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 10 de Febrero de 2022, se recibió Escrito Ratificando Pruebas del Abogado Ángel Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Ortiz, el cual riela al folio 193 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2022, el Tribunal Admite e Inadmite las pruebas testimoniales promovidas, así como también Niega el pedimento de la Inspección Judicial, en virtud de que las mismas son evacuadas mediante Prueba de Experticia y no a través de una Inspección Judicial, el cual riela al folio 194 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 14 de Febrero de 2022, se recibió Diligencia del Abg. Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde solicita Copia Simple de folio de la Tercera Pieza del presente expediente, la cual riela al folio 195 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 14 de Febrero de 2022, se recibió Escrito de Apelación del Abg. Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, la cual riela los folios 196 al 198 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2022, el Tribunal acuerda Diferir la Audiencia pautada para dictar la Dispositiva del fallo Definitivo y acuerda Fijar para el Decimo día de despacho siguiente, contado a partir del Proferimiento del presente fallo, para las 11:30 de la mañana, el cual riela al folio 199 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2022, el Tribunal acuerda expedir la Copia Simple solicitada, el cual riela al folio 200 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de Febrero de 2022, se llevó a cabo el examen del testigo, Ciudadano Deivis Josue Rivas Medina, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.485.641, estando presentes la representación Judicial de ambas partes intervinientes en este acto, la cual riela los folios 201 al 202 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de Febrero de 2022, se recibió Diligencia de los Abg. Maribel Alarcón y Abg. Freddy Sarabia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.274 y 105.730, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante, la cual riela los folios 203 al 204 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2022, el Tribunal ordena la apertura de una Cuarta Pieza del presente expediente, el cual riela al folio 205 de la Tercera Pieza del presente expediente.
Pieza N° 04
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2022, el Tribunal oye la Apelación en un solo efecto devolutivo y niega expedir las Copias Certificadas del Acta de Inspección peticionada, acordándose la remisión con oficio Nº 058-2022, dirigido al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de dicha apelación, el cual riela los folio 02 al 03 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2022, se recibió Diligencia del Abogado Ángel Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Ortiz, la cual riela al folio 04 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2022, se recibió Escrito de Pruebas de los Abg. Maribel Alarcon y Abg. Freddy Sarabia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.274 y 105.730, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante, el cual riela los folios 05 al 18 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2022, se recibió Escrito de Contestación Fraude Procesal de los Abg. Maribel Alarcon y Abg. Freddy Sarabia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.274 y 105.730, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante, el cual riela los folios 19 al 23 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2022, el Tribunal Inadmite las Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante-promovente, por resultar extemporáneas, el cual riela al folio 24 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 17 de Febrero de 2022, se recibió Escrito de Pruebas de los Abg. Maribel Alarcon y Abg. Freddy Sarabia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.274 y 105.730, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante, el cual riela los folios 25 al 26 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2022, se recibió Diligencia del Abg. Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, la cual riela los folios 27 al 28 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2022, el Ciudadano Antony Garcia, Alguacil Accidental de este Tribunal consigna Diligencia, dejando constancia de haber entregado del oficio Nº 058-2022, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela los folios 29 al 30 de la Tercera Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Febrero de 2022, se recibió Escrito de Ratificación de Pruebas del Abg. Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, el cual riela los folios 31 al 33 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2022, la Ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la Corrección de Foliatura en la Cuarta Pieza de este Expediente, la cual riela al folio 34 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2022, el Tribunal Admite e Inadmite la Testimoniales promovidas, de igual modo declara Inoficiosa la Evacuación de Prueba de Informe promovida por la parte accionante, el cual riela los folios 35 al 36 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de Febrero de 2022, se recibió Escrito de aposición del Abogado Ángel Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Ortiz, el cual riela los folios 37 al 38 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de Febrero de 2022, se recibió Diligencia del Abg. Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde solicita Copia Simple de folios de la Cuarta Pieza de este expediente, el cual riela al folio 39 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de Febrero de 2022, se recibió Escrito de Ratificación de Pruebas del Abg. Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, el cual riela los folios 40 al 41 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2022, el Tribunal se pronunció sobre la Admisión e Inadmisión de las testimoniales promovidas, el cual riela los folios 42 al 43 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Febrero de 2022, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del testigo, Ciudadano Leonardo Antonio Hernández Castillo, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.627.970, quien rendiría examen como testigo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante y la presencia de la parte accionada, la cual riela al folio 44 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Febrero de 2022, se recibió Diligencia del Abg. Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, la cual riela al folio 45 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2022, el Tribunal acuerda expedir la Copia Simple solicitada, el cual riela al folio 46 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Febrero de 2022, se recibió Diligencia del Abg. Freddy Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, la cual riela al folio 47 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2022, el Tribunal ratificó criterio asentado en auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2022, así como la Admisión de la prueba testifical de la Ciudadana Milagros del Carmen Urbina Muñoz, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.259.045, el cual riela al folio 48 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Marzo de 2022, el Tribunal efectuó examen de la Testigo Ciudadana Milagros del Carmen Urbina Muñoz, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.259.045, contando con la presencia de la representación judicial de ambas partes intervinientes, el cual riela al folio 49 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Marzo de 2022, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del testigo, Ciudadano Franklin González, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.083.821, quien rendiría examen como testigo, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes intervinientes, la cual riela al folio 50 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Marzo de 2022, el Tribunal efectuó examen del Testigo Ciudadano Alberto Ramon Lozada Carrizales, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.697.719, contando con la presencia de la representación judicial de ambas partes intervinientes, el cual riela los folios 51 al 52 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Marzo de 2022, el Tribunal efectuó examen de la Testigo Ciudadana Milagros del Carmen Urbina Muñoz, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.259.045, contando con la presencia de la representación judicial de ambas partes intervinientes, el cual riela los folios 53 al 54 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Marzo de 2022, se recibió Diligencia del Abogado Ángel Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Ortiz, la cual riela al folio 55 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Marzo de 2022, se recibió Escrito de Pruebas de los Abg. Maribel Alarcon y Abg. Freddy Sarabia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.274 y 105.730, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante, el cual riela los folios 56 al 137 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Marzo de 2022, se recibió Diligencia de la Abg. Maribel Alarcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, la cual riela al folio 138 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2022, el Tribunal se Pronuncia sobre la Admisión de las Pruebas Documentales Promovidas por la parte accionante, la cual riela al folio 139 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2022, el Tribunal acordó Diferir la Audiencia pautada para dictar la dispositiva del fallo definitivo, a los fines de aperturar la incidencia del fraude procesal denunciado y poder esclarecer los dichos hechos, la cual riela al folio 140 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2022, el Tribunal ordeno el desglose del escrito de intimación que corre inserto en el folio 141 al 147 y se apertura el cuaderno de intimación.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2022, el Tribunal ordeno el desglose del escrito de intimación que corre inserto en el folio 149 al 160 y se apertura el cuaderno de intimación.
En fecha 04 de Noviembre de 2022, se recibió Diligencia del Abogado Ángel Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Ortiz, la cual riela al folio 143 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, el Tribunal acuerdo fijar para el tercer día de despacho siguiente la Prolongación de la Audiencia Probatoria, se libro Boleta de Notificación.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió Diligencia alguacil Jesús león, consignando la Boleta de Notificación firmada y recibida por abg. Maribel Alancon, que riela en el folio 146 y 147.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal acuerdo fijar para el tercer día de despacho siguiente la Prolongación de la Audiencia Probatoria para las 2:00 de la tarde.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal se dicto el dispositivo de fallo definitivo, que riela en el folio 149 al folio 155.
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió Diligencia por el Apoderado judicial Freddy Sarabia, solicitando copias certificadas del la pieza número 4 del presente expediente, que riela en el folio 156.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal acordó copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 07 de junio de 2023, nota de secretaria.
-III-
Sobre la Competencia.
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al encontrarse involucrado un lote de terreno denominado “AGROPOCHO” ubicado en el Sector Caño Hondo del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, objeto de la presente Acción Posesoria por Despojo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda por Partición. Así se declara.
-III-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, .la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/ de 2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201, Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp. No 30346; Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente: No. AP31-V-2014-000447; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp. No. 36686 Motivo: Partición de la Comunidad; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal.
Se observa en la presente causa que la parte accionante en su escrito libelar inicial (corre inserto del folio 01 al 08 de la Pieza N° 01 del presente expediente) manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…Que desde el año 2000, es decir aproximadamente hace diecisiete años, el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, ha venido ocupando el predio denominado “AGROPOCHO”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Parcelas CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, y CO 34 y OESTE: Terreno ocupado Asentamiento Campesino Sabana Larga, lote este que cuenta con una extensión de Treinta y Cinco Hectárea con Nueve mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (35 has con 9222mts 2), en principio, el referido lote de terreno lo adquirió mediante documento Compra-Venta privado, que le hiso al ciudadano: JUAN CARLOS NOGUERA MUNARRIZ, de las mejoras y bienhechurías que ahí existían y luego de haber obtenido la debida autorización del para ese entonces Instituto Agrario Nacional dicho documento fue presentado para su autentificación en la Notaria Publica del municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 23 de febrero del 2001, tal como se observa en copia simple que anexan de ambos documentos, marcado con el literal “C”.
Posteriormente el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, cumpliendo con todo los pasos respectivos solicito, la evacuación del TITULO SUPLETORIO DE LAS BIENHECHURIAS, quien en fecha 21 de julio de 2001, le acordó su respectivo sentencia como tal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Agrario y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien era dirigido para ese momento por el Abg. Carlos Elías Ortiz Flores (Hermano del ciudadano: Gustavo Adolfo Ortiz Flores), tal como se observa en las copias simples del documento que se anexa con la letra “D”
Luego el Instituto Nacional de Tierras, me otorgo, el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº91055232013RAT219963, como productor agropecuario y solo a nombre de LUIS FRANCISCO MENDOZA, tal como se observa en la copia simple del documento que se consigna con la letra “E” y original para su vista y devolución.
En el referido lote de terreno ha venido desarrollando una actividad agrícola y pecuaria desde hace diecisiete (17) años de cría de GANADO BOVINO Y SIEMBRA DE DIFERENTES RUBROS, la cual ha sido de manera pacífica e interrumpida, y para la cual, contraje contrato de servicio con la extinta empresa: ELEOCCCIDENTE, filial CADAFE, desde el año Dos Mil Dos (2002), para los predios a mi nombre, los cuales se evidencia en facturas originales que consigno marcados con el Literal “F”.
Otros documentos que dan fe de mi posesión sobre los predios AGROPOCHO, y muy concretamente en la parcela CA-28 y CA-32, son los siguientes: copia simple, marcada con el literal “G”, del Registro de Hierro a nombre del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, que se autentifico ante la Oficina de Registro Publico del Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 09, Folios 38al 41 del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año Dos Mil Dos (2002), en fecha: Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Dos (2002); copia simple de la constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, perteneciente al Ministerio de la Producción y el comercio, según inscripción catastral y constancia de regulación Nº 0074, de fecha: veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Dos (2002) y, Original para su vista y devolución marcado con el literal “H”, copia simple de la autorización del Director de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, para que el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, pudiera hipotecar bienhechurías, las cuales se encuentran fomentadas en la parcela CA-28 y CA-32 marcado con el literal “I” copia simple de la solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, numero del solicitante: V-06258007-7, a nombre del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, de fecha Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), marcado con el literal “J”, copia simple de los trámites para la aprobación de Operaciones Originales, a través de FONDAFA, AGENCIA San Carlos y como es natural a nombre del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, del Veinticuatro de Agosto del Dos Mil Cinco y, carta de Orden al Banco numero 437yrnlouqnyezs y, 638wtrtqacp354r y seriales 73977494239806 y 61800146102604, respectivamente, de fecha: Veintiocho (28) de Enero y Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), marcado con el literal “K”.
Es el caso ciudadano Juez, que la posesión pacifica que ha venido ejerciendo desde hace mas de Diecisiete (17) años en el predio en cuestión, ha sido de de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria con la intención de trabajar y contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, desarrollando actividades agrícolas y pecuarias, así mismo como ha dedicado a realizar las mejoras de las bienhechurías con la reparación de cercas, mantenimiento de potreros, donde se alimenta el ganado, lo que constituye a posesión pacifica, y como punto más revolante a la producción que se ha venido desarrollando en el predio, ha sido principalmente dirigida al sector pecuario garantizando el alimento diario , para las familias, situación que se ha visto afectada por la acción arbitraria del ahora fallecido en primera instancia, del ciudadano ELSON FELIPE MEDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 24.408.833 y ahora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557.
Que es de hacer notar ciudadano Juez, que el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, incorporo al ciudadano: ELSON FELIPE MEDOZA y a su sobrino: EVELIO RAFAEL MENDOZA SARDOD (hijo de Elson), a trabajar con él en el predio AGROPOCHO, para que juntos como familia desarrollaran las actividades agraria, pero con el transcurso del tiempo, se fueron presentando una serie de conflictos entre hermanos que hicieron imposible la vida en la parcela y conllevaron a la salida del ciudadano EVELIO RAFAEL MENDOZA SARDOD, del predio, quienes fueron sacado del mismo por el ciudadano ELSON FELIPE MEDOZA, quien se apropio del mismo y no permitió el ingreso de su propietario y poseedor de todas las bienhechurías, tal como se observa de la sentencia anteriormente mencionada del Titulo Supletorio, que se incorpora como prueba y anexa a la Demanda.
Situación esta, que llevo al ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, intentara contra mi hermano: ciudadano ELSON FELIPE MEDOZA, una Acción Posesoria Agraria por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, decisión que todavía no ha quedado firme por cuanto falta notificación de la misma a los herederos del ciudadano: ELSON FELIPE MEDOZA, quien falleció en fecha Veinte (20) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), en la Goajira, Municipio Fonseca Colombia tal y como se observa de la copia del acta de función que se anexa en copia simple certificada marcado con la letra “L”, emitida por la registradora Civil del Municipio Autónomo de Ricaurte estado Cojedes, y Registro Civil de Defunción, numero: 06197064, apostillado y legalizado por la República de Colombia, según numero: A2RHH121839800, y original para su vista y devolución para poder ejercer los recursos legales siguientes. Por ello, es pertinente acotar ciudadano Juez, que el ciudadano ELSON FELIPE MEDOZA (hermano), en Diciembre del 2016, fue llevado a la ciudad de la Goajira, Municipio Fonseca Colombia por cuanto se encontraba de salud y falleciendo en esa ciudad el día 20 de julio de 2017.
Que a pesar de tener el conocimiento del fallecimiento del ciudadano: ELSON FELIPE MEDOZA, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, quien ejercía la función de administrador y apoderado judicial del mismo, se negó a salir del fundo y utilizando todo tipo de artimañas apoyado por sus hermanos: abogado Ángel Ortiz y abogado Carlos Elías Ortiz Flores, este último quien se encuentra el cargo de JUEZ SUPERIO CIVIL DEL ESTADO VARGAS, además del abogado Oswaldo Monagas Polanco, han querido quedarse y apoderarse con el predio AGROPOCHO, quienes con argumentos falsos e irresponsables, manipulan los hechos de tal manera que no podría tener otro calificativo, que no fuera el de la mala fe, intentando ante la SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA un AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien en fecha 12 de marzo del presente año dicto sentencia y declaro el mismo In Limine Litis, favoreciendo al ciudadano: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, y en el cual ordena la restitución en la administración de este ciudadano y de la salida del ciudadano Luis Francisco Mendoza, del predio AGROPOCHO, del cual tiene toda la documentación que me acredita como propietario legitimo poseedor del mismo, acto que se formalizo en fecha 07 de junio del presente año, acción esta que se realizo no solo violando el debido proceso y la garantía del Juez natural, si no que atenta contra el orden publico agrario, lesionando garantías sensibles en los tiempos actuales, como lo es la seguridad agroalimentaria, pus, tal decisión pone en riesgo cultivos esenciales (Maíz, Yuca y Ocumo), que se encuentran en el predio, atenuando la feroz guerra económica, que se ha implementado contra el país.
Que, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano demandado, constituyen un verdadero despojo a la posesión legitima agraria, que ha venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, basada en el artículo 748 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, convenga ósea condenado por el tribunal a restituir el lote de terreno denominado “AGROPOCHO”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Parcelas CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, y CO 34 y OESTE: Terreno ocupado Asentamiento Campesino Sabana Larga, lote este que cuenta con una extensión de Treinta y Cinco Hectárea con Nueve mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (35 has con 9222mts 2), el cual está siendo ocupado en forma arbitraria…Omissis…
…Omissis…“2. Se demanda el pago de costas y costos procesales, así como la correspondiente INDEXACIÓN MONETARIA (INFLACIONARIA), sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual se pide, se acuerde la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de su determinación” …Omissis…(Subrayado de este Tribunal).
De igual forma, se observa del folio 71 al 79 de la Pieza N° 01 del presente expediente, escrito de reforma presentado en fecha 07 de agosto de 2018, por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, en el cual lo único que reformó fue el valor de la estimación de la demanda, asimismo solicitó, se declare al ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-6.258.007, POSEEDOR LEGITIMO DEL INMUEBLE, del inmueble objeto de litigio, al igual que se RESTITUYA LA POSESIÓN al ciudadano Luis Francisco Mendoza, de la cual fue flagrantemente vulnerado en su derecho, del que se encuentra materializado el despojo, por parte del ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, titular de la cedula de identidad N° V-9.872.557, al igual SE ORDENE AL ACCIONADO QUE RESTITUYA Y ENTREGUE EL BIEN al ciudadano Luis Francisco Mendoza, ya identificado, sin plazo alguno
En un principio la presente Acción Posesoria por Despojo fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2018.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se ha sustanciado la presente demanda, encontrándose las partes intervinientes en el presente juicio y actuando conforme a derecho.
Ahora bien, se observa que el presente proceso se refiere a la Acción Posesoria por Restitución presuntamente ocurrida sobre un inmueble agrícola denominado “AGROPOCHO” ubicado en el Sector Caño Hondo del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, intentado por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007 en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557, señalando de igual forma tanto en el escrito libelar inicial como en el escrito de reforma, que demanda el pago de costas y costos procesales, así como la correspondiente Indexación Monetaria (Inflacionaria), sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual pide, se acuerde la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de su determinación, e igualmente, en el escrito de reforma liberal solicita, se declare al ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-6.258.007, poseedor legitimo del inmueble, del inmueble objeto de litigio, al igual que se restituya la posesión al ciudadano Luis Francisco Mendoza, de la cual fue flagrantemente vulnerado en su derecho, del que se encuentra materializado el despojo, por parte del ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, titular de la cedula de identidad N° V-9.872.557, al igual se ordene al accionado que restituya y entregue el bien al ciudadano Luis Francisco Mendoza, ya identificado, sin plazo alguno.
En este sentido, este sentenciador, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
En el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva a la demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo (este requisito no opera en materia agraria, en virtud de la sentencia de fecha siete (07) de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, mediante la cual declaro Conforme a Derecho, la desaplicación efectuada por la sentencia Nro. 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril del año 2009, que desaplico los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil). La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que si bien es cierto, el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Sin embargo, no es menos cierto, que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 170, nos remite como normas supletorias a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose entre las normativas contenidas en dicho Código de Procedimiento Civil, el artículo78 el cual versan sobre la negativa de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, lo que trae como consecuencia, que de verificarse que existen pretensiones que sean incompatibles se origina una inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
En este sentido, y luego de la tramitación y sustanciación de la presente Acción Posesoria por Restitución que fuere incoada, Advirtiendo este Tribunal, que haciendo uso del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva a cada uno de los alegatos y probanzas contenidos en los autos, se puede evidenciar entre otras cosas, en el escrito primigenio, específicamente al vuelto del folio 7 de la Pieza N° 1 del presente expediente, así como en el folio 78 del escrito de reforma de la demanda, que corre inserta en la Pieza N° 1 del presente expediente, textualmente lo siguiente: “2. Se demanda el pago de costas y costos procesales, así como la correspondiente INDEXACIÓN MONETARIA (INFLACIONARIA), sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual se pide, se acuerde la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de su determinación”. De igual forma, tanto en el frente del folio 8 de la Pieza N° 1 del presente expediente, así como en el vuelto del folio 78 del escrito de reforma de la demanda, que corre inserta en la Pieza N° 1 del presente expediente, se aprecia que la parte accionante, entre otras cosas, solicita, se declare al ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-6.258.007, POSEEDOR LEGITIMO DEL INMUEBLE, del inmueble objeto de litigio, al igual que se RESTITUYA LA POSESIÓN al ciudadano Luis Francisco Mendoza, de la cual fue flagrantemente vulnerado en su derecho, del que se encuentra materializado el despojo, por parte del ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, titular de la cedula de identidad N° V-9.872.557, al igual SE ORDENE AL ACCIONADO QUE RESTITUYA Y ENTREGUE EL BIEN al ciudadano Luis Francisco Mendoza, ya identificado, sin plazo alguno
Ante la situación anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, se observa de los autos, que mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2018 (el cual corre inserto al folio 196 de la pieza N° 01 del presente expediente), específicamente en la parte in fine de su vuelto, este tribunal dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…Asimismo, en sintonía con lo anterior y visto el pedimento realizado por el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco de que sea declarada por este Juzgado la Improponibilidad de la pretensión y/o la Inadmisibilidad de la demanda, considera necesario este Sentenciador dejar aclarado a las partes, especialmente a la parte accionada-promovente que dicho pronunciamiento se realizara al momento de dictarse la sentencia definitiva en la presente controversia y/o en caso de surgir elementos probatorios que conlleven a una declaratoria de una Inadmisibilidad de manera sobrevenida, podrá efectuarse dicho pronunciamiento…Omissis…
En este sentido, de los autos se observa, que durante el ínterin del presente procedimiento, en fecha 27 de enero de 2022, el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, apreciándose que, en fecha 02 de marzo de 2022, la Abogada Maribel Alarcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación en dicha incidencia, exponiendo entre los alegatos como punto previo para que fuera resuelto en la decisión que a bien tuviere en tomar este Órgano Jurisdiccional, opuso una Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestando de igual forma, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, invocando para ello la Sentencia Nº 175 del 13 de marzo de 2006. Asimismo, manifestó, con relación a la Inepta Acumulación que constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, según criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 0069, Nº17-1154 del 27 de febrero de 2019.
En dicha circunstancia, este tribunal, mediante sentencia N° 021-2022 de fecha 03 de marzo de 2022, se declaró Inadmisible de manera Sobrevenida la demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles.
Ante tal situación ocurrida y que guarda relación directa con el presente expediente, se observa que, pretende la parte accionante la restitución de la posesión y la salida inmediata del ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557, sobre un lote de terreno denominado “AGROPOCHO”, ubicado en el Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en este sentido, ya en párrafos anteriores se ha venido dejando asentado todo lo referente a la posesión, sin embargo, conviene traer a colación lo manifestado por el autor Román Duque Corredor: “...La posesión, es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, pág. 181). Asimismo, el Dr. Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” (pág, 10), define la posesión:
“...como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”
De igual forma, indica el referido autor, que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal, a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión, en general, es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos, por lo que, la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador, si esta se deriva de un justo título. No obstante, a los efectos de la protección de la posesión por intermedio de los respectivos interdictos, especialmente los de restitución y de amparo por perturbación, la exigencia de la continuidad varía en cuanto a dicho parámetro; todo lo cual quiere decir, que en muchos casos, la discontinuidad en los actos posesorios y, especialmente, la discontinuidad en los actos perturbatorios, incide en la relevancia jurídica que esta tiene, en función de evitar, o no, la caducidad de la acción. En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que esta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro.
En el presente asunto la litis debe dirigirse, a comprobar la pérdida de la posesión y su consecuente reestablecimiento por el órgano jurisdiccional, por lo que al solicitar la parte accionante, que se declare al Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-6.258.007, como poseedor legitimo del lote de terreno denominado “AGROPOCHO”, ubicado en el Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, estaría intentando obtener una sentencia declarativa de un derecho, como lo es el de la posesión. Así se establece.
En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos. El Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas por personas formadas en el área, como es el caso de los jueces agrarios de la República, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado democrático y social de derecho, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así pues, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, de manera categórica, la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, todo ello en virtud de considerar, que en materia agraria, la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja” (principio socialista establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que, efectivamente, la produzca, por lo que, mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual, la posesión agraria, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo. En efecto, es relevante la pacífica y diuturna jurisprudencia nacional, en las querellas interdictales restitutorias y acciones posesorias, la carga de la prueba le corresponde al accionante.
Mediante diferentes sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (incluyendo la que desaplico el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ser usados en materia agraria, sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011), se ha dejado establecido que:
…”Omissi…la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”…Omissis..
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones N° 434 del 6 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013, en las que señaló que:
“(…) Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”.
Asimismo, se observa dentro de los alegatos de la parte accionante, lo siguiente:
…Omissis…Es de hacer notar ciudadano Juez, que el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, incorporo al ciudadano: ELSON FELIPE MEDOZA y a su sobrino: EVELIO RAFAEL MENDOZA SARDOD (hijo de Elson), a trabajar con él en el predio AGROPOCHO, para que juntos como familia desarrollaran las actividades agraria, pero con el transcurso del tiempo, se fueron presentando una serie de conflictos entre hermanos que hicieron imposible la vida en la parcela y conllevaron a la salida del ciudadano EVELIO RAFAEL MENDOZA SARDOD, del predio, quienes fueron sacado del mismo por el ciudadano ELSON FELIPE MEDOZA, quien se apropio del mismo y no permitió el ingreso de su propietario y poseedor de todas las bienhechurías, tal como se observa de la sentencia anteriormente mencionada del Titulo Supletorio, que se incorpora como prueba y anexa a la Demanda…Omissis…(Subrayado de este tribunal).
…Omissis…Que a pesar de tener el conocimiento del fallecimiento del ciudadano: ELSON FELIPE MEDOZA, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, quien ejercía la función de administrador y apoderado judicial del mismo, se negó a salir del fundo y utilizando todo tipo de artimañas apoyado por sus hermanos: abogado Ángel Ortiz y abogado Carlos Elías Ortiz Flores, este último quien se encuentra el cargo de JUEZ SUPERIO CIVIL DEL ESTADO VARGAS, además del abogado Oswaldo Monagas Polanco, han querido quedarse y apoderarse con el predio AGROPOCHO, quienes con argumentos falsos e irresponsables, manipulan los hechos de tal manera que no podría tener otro calificativo, que no fuera el de la mala fe, intentando ante la SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA un AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien en fecha 12 de marzo del presente año dicto sentencia y declaro el mismo In Limine Litis, favoreciendo al ciudadano: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, y en el cual ordena la restitución en la administración de este ciudadano y de la salida del ciudadano Luis Francisco Mendoza, del predio AGROPOCHO, del cual tiene toda la documentación que me acredita como propietario legitimo poseedor del mismo, acto que se formalizo en fecha 07 de junio del presente año, acción esta que se realizo no solo violando el debido proceso y la garantía del Juez natural…Omissis…(Subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que en ese mismo orden de ideas la acción que debió intentar la parte accionante, es la reivindicatoria, debido que la parte actora afirma ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, siendo su procedimiento incompatible, debido a que acciona un interdicto restitutorio y por otra parte al decir que es propietario alude a la acción reivindicatoria.
Ha sido ampliamente, definido y establecido por la jurisprudencia en materia agraria, cuando se alega la propiedad agraria es porque debe existir y se debe probar la posesión, por cuanto las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: 1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la oralidad como un modo de la moralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos inquisitivo, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas reproducibles cuya fórmula normal se documenta, en el ínterin del juicio opera una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los expertos, y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral; 2) Se otorgan mayores poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho Agrario sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al Juzgador a encausar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla y valorarla con criterios de equidad; 3) Gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En lo que se refiere a las fuentes procesales, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha tenido su inspiración en la soberanía y seguridad agroalimentaria como principios de derechos humanos, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Ley.
En este orden de ideas es importante determinar quién es el propietario agrario legitimado para defender la propiedad y posesión de la unidad de producción, esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad y posesión preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño y poseedor para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción posesoria así como la acción reivindicatoria, con éxito no basta ser propietario sino también poseedor como en el caso de que fuera necesario intentar la acción reivindicatoria y en el caso que nos ocupa como es la acción posesoria debido al despojo debe probar la posesión y en todo caso colorearla con la titularidad o propiedad, por ser el dueño que ha venido ejerciendo con todos los atributos de dominio y en particular haber sido poseedor. De modo que en este caso lo importante es que en el iter procesal pueda demostrar la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar la posesión como elemento fundamental de la propiedad agraria, ya que el derecho agrario es un derecho de actividad y no solo un derecho de propiedad.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la posesión no sería procedente la acción reivindicatoria por no configurarse la propiedad agraria. Así se declara.
En consecuencia, cuando la parte demandante alega propiedad y posesión, lo hace en los términos precisos del derecho agrario, ya que no puede haber propiedad agraria sin existir la posesión, elemento que conlleva a evidenciar la función social en que hubiere estado para el momento o al tiempo de la presunta desposesión, motivo por el cual debe dársele curso al procedimiento de la acción intentada de conformidad con la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
De igual forma, se observa, que pretende la parte accionante, el pago de costas y costos procesales, así como la correspondiente Indexación Monetaria (Inflacionaria), sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual pidió, se acuerde la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de su determinación, las cuales son de carácter pecuniarias.
En este sentido, a los fines ilustrativos, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Es importante destacar, que entendiendo el concepto de acción, desde la clásica sistemática chiovendiana; ésta es una sola, consistente en la estimulación de la jurisdicción para provocar la tutela jurídica del Estado sobre un derecho subjetivo, continente de la pretensión esgrimida. Cada petición de la demanda, corresponde a una pretensión, lo cual produce a que en una misma demanda se puedan acumular tantas pretensiones como quiera el demandante, siempre y cuando no sean excluyentes o contradictorias entre sí, correspondan a tribunales diferentes, a procedimientos incompatibles y se encuentren vinculadas de tal manera que sean afines en algún punto en común de hecho o de derecho
Es por ello, que tal como ha sido enunciado en párrafos anteriores, invocando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(omissis) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompartibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso de autos, interesa evocar al procesalista patrio Humberto Cuenca, quien con su característica sensatez, nos indica en su obra dedicada al Derecho Procesal Civil, que son “…distintos los conceptos de exclusión y de contradicción. La exclusión es genérica, la contradicción es específica. Las pretensiones son excluyentes cuando una hacer desaparecer toda posibilidad de existencia de la otra,… en cambio, la contrariedad implica un choque, un conflicto…”.
De lo anterior, conviene traer a colación el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
…Omissis…“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo…Omissis…
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:
…Omissis… “Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Sala)…Omissis…
De todo lo anteriormente, expuesto, es claro y diáfano, que la parte accionante incurrió en una evidente y clara Inepta Acumulación de pretensiones, al señalar que ejercía una Acción Posesoria por Restitución, e igualmente demandar de manera clara y expresa el pago de las costas y los costos del proceso, con la correspondiente Indexación Monetaria. Así se establece.
En este sentido y dada la situación real anteriormente enunciada, conllevan indefectiblemente a este Tribunal, a considerar que no se encuentra demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la admisión de la acción intentada, a saber; puesto que como ya se dijo, la misma a todas luces es contrario al orden público, a las buenas costumbres y a derecho la Acción incoada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la demanda, presentada en fecha 25 de julio de 2018, por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007 en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557, forzosamente debe ser declarada por este Tribunal INADMISIBLE, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la Acción Posesoria por Restitución sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, forzosamente Se condena en costas procesales a la parte accionante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y con base al precedente judicial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Junio del año 2013, Exp. Nº 2012-000702, al haber incurrido la parte demandada, en gastos, tanto de traslados como de contratación de honorarios de abogados, que deben ser resarcidos por la parte que fracasó en su petición, decisión que estableció:
``…. resulta evidente que en un juicio donde el demandante moviliza el órgano jurisdiccional para obtener una decisión sobre el asunto controvertido que existe entre las partes del pleito, y su contraparte actúa en el mismo para exponer sus defensas y/o excepciones, como sucedió en la presente causa, obliga al sentenciador de alzada a imponer la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de la precitada norma jurídica. Así se declara.
En consecuencia, si la inadmisibilidad en la presente causa hubiere sido declarada con soporte en una correcta interpretación de las normas que regulan lo concerniente a las demandas de partición de comunidad de bienes, similares a la de autos, el ad quem no habría infringido lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debido que al haberse agotado la tramitación y sustanciación del mismo, se hizo incurrir a la contraparte en gastos propios de un litigo que deben ser resarcidos por la parte que fracasó en su petición. Así se establece…``
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Ratifica su Competencia para el conocimiento de la presente Acción Posesoria por Restitución, interpuesta por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007 en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Segundo: Inadmisible la presente Acción Posesoria por Restitución, interpuesta por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007 en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la Acción Posesoria por Restitución sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide. Tercero: En razón de lo decidido anteriormente, el tribunal no entra a analizar el resto de los alegatos formulados por las partes, por resultar inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se establece. Cuarto: Se condena en costas procesales a la parte actora, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y con base al precedente judicial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/06/2013, Exp. Nº 2012-000702. Así se decide. Quinto: No se hace necesario la notificación de las partes intervinientes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 041-2023.






La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO




CAOP/Aleida
Expediente Nº 0478