REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Parte Activa: María Alejandra Gutschall de Herrera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.852.
Abogado Asistente: Alberto Herrera Coronel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº49.265.
Parte Pasiva: José Rafael Fiol Rocca, titular de la cédula de identidad N° 13.034.790 y María Yoli Gutschall de Fiol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.294.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0824.
-II-
Antecedentes
En fecha 30 de Mayo de 2023, la Ciudadana María Alejandra Gutschall de Herrera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.852, debidamente asistida por el abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº49.265, presentó escrito de solicitud de medida autónoma de protección en contra de los ciudadanos José Rafael Fiol Rocca, titular de la cédula de identidad N° 13.034.790 y María Yoli Gutschall de Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.294, sobre el lote de terreno denominado Finca Vega en Medio (Santa Teresa), constante de un área aproximada 47 hectáreas 8.628 metros cuadrados, ubicado en el Sector Vega Arriba, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2023, se le dio Entrada bajo el Nº 0824 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2023, se admitió la presente solicitud y de igual forma, se acordó el traslado y constitución del tribunal al lote de terreno en controversia, a los fines de realizar una inspección judicial, por cuanto en la misma fecha se libraron los oficios Nº 0162-2023, 0163-2023, y 0164-2023.
En fecha 30 de Mayo de 2023, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber entregado los oficios signados con los Nros. 0162-2023, 0163-2023, y 0164-2023, dirigidos al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, respectivamente.
En fecha 31 de Mayo de 2023, se efectuó la inspección judicial acordada sobre el lote de terreno en controversia.
.-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno ubicado en el ubicado en el Sector Vega Arriba, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
Alegatos de la Parte Solicitante
La Ciudadana María Alejandra Gutschall de Herrera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.852, asistida por el abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.265, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizó bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…”Que ante este honorable Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2022, se llegaron a unos acuerdos de partición sobre la finca Vega en Medio (Santa Teresa), y se homologó el 11 de agosto de 2022. Dicho predio agrícola se encuentra ubicado, en el Sector Vega Arriba, municipio Anzoátegui, parroquia Cojedes del estado Cojedes, cuya superficie es de 118 hectáreas con 273 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Finca Don Jorge; SUR: Canal de riego y Terreno ocupado por Finca Vega del Medio; ESTE: Canal de riego y terrenos ocupados por Finca San Francisco y Finca del Medio y OESTE: Canal de riego y terreno ocupados por Finca San Rafael y Finca Vega del Medio. Cuenta con infraestructura de apoyo a la producción son los siguientes: 1 Galpón rectangular en buenas condiciones, 2 Estructura garita de pozos, tanque de gasoil y dos pozos de agua.
De tales acuerdos, me correspondieron, 47 hectáreas 8.628 metros cuadrados, cuya solicitud de regularización ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes INTI (O.R.T. Cojedes) Expediente N° 1090012400, se hizo en fecha 10 de octubre de 2022. Ahora bien, ciudadano Juez, tal predio se encuentra actualmente sembrado de maíz banco, lo que puede ser constatado con una inspección. Sin embargo, estoy siendo objeto de perturbaciones, como productora agrícola, por parte del ciudadano JOSE RAFAEL FIOL ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 13.034.790, quien funge (según informa dicho ciudadano) como propietario de la Finca “El Renacer”, que colinda con el predio que tengo en plena producción. La ocupante de tal predio según regularización O.R.T Cojedes, corresponde a su cónyuge. Sin embargo, las perturbaciones de dicho ciudadano hacia mi persona y personal de trabajo me afectan directamente como trabajadora de la tierra. Por otra parte, se está poniendo en riesgo una producción agrícola (maíz blanco) al no permitir el desagüe de las aguas hacia el canal único del cual se han beneficiado varias fincas a lo largo de muchos años. Los insultos, agresiones verbales son constantes, al punto de llegar a amedrentar a mi personal de trabajo. Esta situación ha llegado al punto, que en fecha 26 de mayo de 2023, me vi en la obligación de formular una denuncia en su contra, ante el Comando de la Guardia Nacional La Compañía (DENUNCIA 033/2023), donde fui atendida por el Capitán Tovar, ante las amenazas de dicho ciudadano, quien pretende tapar el desagüe donde fluyen las aguas, y también nos señala falsamente de haber ingresado a su propiedad, cosa que se verificó con quien hizo ese canal y el resultado es que dicho canal de desagüe fue realizado por el ciudadano Ismael Pérez dentro de su predio agrícola, y la definición de INTI coloca el último punto de lindero de ambas fincas, es justo antes del respectivo canal, lo que indica que dicho canal pertenece al referido ciudadano y no a la Finca El Renacer. Sin embargo, el ciudadano José Rafael Fiol Rocca, señala que es de su exclusiva propiedad, cuando la realidad es que de dicho canal, se sirven para los desagües de varias fincas, y que las mismas bajan por gravedad, no pudiendo tal ciudadano taparlo en detrimento de varios productores de la zona, colocando en riesgo la seguridad agroalimentaria de la Nación y perjudicando a la finca Vega en Medio al dejarla sin drenaje por donde tiene la caída las aguas. En tal virtud, por el solo hecho de tapar tal canal, ante la entrada de las lluvias, toda la producción de maíz se vería afectada por el estancamiento de las aguas, muriendo la plantación entera. Es por ello, que un desagüe de esta envergadura no puede taparse a capricho de un ciudadano en detrimento de la seguridad alimentaria de la Nación.
La presente solicitud se fundamenta en lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es menester señalar que la institución procesal corresponde al derecho agrario social- humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada esta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que es están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es decir por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de nuestra Carta Magna, en sus artículo 304, 305 y 307 y en le legislación especializada, en el artículo 02, relativos al desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 01 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces y juezas agrarios el principio conforme a la actividad productiva, donde se debe garantizar la culminación el ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social. Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia de proceso ordinario, contempla la posibilidad que el juzgador agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación. Dichas medidas, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 196 de la Ley del Tierras y desarrollo Agrario, faculta al administrador de justicia agrario, para decretar medidas cautelares, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares determinadas actuaciones.
Asimismo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008, en sus artículos 4 y 5 respectivamente, define la soberanía alimentaria.
Conforme a lo anteriormente narrado, con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización u obstaculización, ruina, desmejora o destrucción de las actividades de explotación agroalimentarias, realizadas dentro de la mencionada finca, respetuosamente considero procedente que se dicte una medida de protección para que se ordene la inmediata cesación de los hechos que perturben y perjudiquen irremediablemente las unidades de producción, ante la grave situación descrita en el Capítulo I relativo a los hechos, permitiéndome seguir en paz el desarrollo agropecuario, para producción alimentos que tanto necesita nuestro país.
De allí que resulta oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2004, en Sala Constitucional (Caso Luis Enrique Herrera Gamboa) y a la ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en Expediente n° 03-0839, de fecha 09 de mayo de 2006, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo aquí descrito, solicito respetuosamente a este digno Tribunal se decrete el aseguramiento de los terrenos de la Finca Vega en Medio (FUNDO SANTA TERESA), plenamente identificada en el Capítulo I , con el fin de velar por el cumplimiento y resguardo a las labores de producción agroalimentaria, desarrolladas por mi persona, MARIA ALEJANDRA GUTSCHALL DE HERRERA, titular de la cédula de identidad V-11.546.852, y se oficie a todos los organismos de seguridad, para que se le dé cumplimiento a las medidas aquí solicitadas, jurando la urgencia del caso, por lo que esta presta a cualquier inspección.
A fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta los criterios vinculantes de nuestro Máximo Tribunal de Justicia anteriormente transcritos, solicito formalmente, se decrete, conforme a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida de Protección a las Actividades Agrícolas, desarrolladas en la finca antes señalada, haciendo expresa mención de que cesen todas las acciones de perturbación en detrimento de la producción agroalimentaria en dicho predio agrícola, y se pueda continuar en paz y armonía la producción de alimentos, hechos perturbatorios, que provienen del referido ciudadano…Omissis…
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de los ciudadanos José Rafael Fiol Rocca, titular de la cédula de identidad N° 13.034.790 y María Yoli Gutschall de Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.294, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por la referida Ciudadana, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 09 al 11 del expediente signado con la nomenclatura interna de este juzgado N° 0824, consistentes en copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante de autos y del levantamiento topográfico efectuado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, asimismo, en virtud del uso de la notoriedad judicial, tal como lo manifestó la parte solicitante, anteriormente, en este tribunal se había tramitado el Expediente signado con el N° 0723, en el cual se llegó a un acuerdo transaccional y fue debidamente homologado en fecha 11 de agosto de 2022, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
Es de hacer la observación, que si bien es cierto la parte solicitante, al momento de consignar su escrito de solicitud y anexar los recaudos, también consignó unas impresiones fotográficas que corren insertas del folio 12 al 19, las cuales hasta esta oportunidad procesal no se le dan ningún valor probatorio, al no haber sido promovidas conforme ha sido establecido por la jurisprudencia vigente, al tratarse de unas pruebas libres. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de inmediación de la Inspección Judicial practicada en fecha 31 de mayo de 2023, por este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar, y en cuyo acto se dejó constancia de las distintas actividades desarrolladas por la solicitante de autos y su grupo de trabajadores en dicho predio, agrícola vegetal evidenciándose una porción de terreno (aproximadamente entre 15 a 20 hectáreas) establecida y en proceso de desarrollo con un cultivo de maíz, el cual fue afectado por inundación en área aproximada de 1.42 hectáreas, y que se encontraban en proceso para seguir cubriendo el establecimiento del cultivo de maíz, en el área restante de terreno que le correspondió a la parte solicitante, producto del acuerdo transaccional efectuado anteriormente, evidenciándose la existencia de implementos y los agroinsumos necesarios para ello, en el sitio inspeccionado.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que al cursar en autos elementos probatorios que van en consonancia con lo argumentado por la parte solicitante, de que los ciudadanos José Rafael Fiol Rocca, titular de la cédula de identidad N° 13.034.790 y María Yoli Gutschall de Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.294, los cuales han atentado contra las actividades agrícolas desarrolladas en el lote de terreno de marras, lo que hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento, destrucción y paralización la producción agroproductiva que desarrolla dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agroproductiva, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado la solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agroproductivo desplegado por la Ciudadana María Alejandra Gutschall de Herrera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.852, sobre el lote de terreno denominado “Finca Vega en Medio (Santa Teresa)”, ubicado en el Sector Vega Arriba, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 47 hectáreas 8.628 metros cuadrados, el cual arrojo (según consta en Acta de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Agrario en fecha 31 de mayo de 2023) los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN, referenciales: Punto Nº 1. N-1048823, E-512081, Punto Nº 2. N-1048243, E-511924, Punto Nº 3. N-1048109, E-511956, Punto Nº 4. N-1048128, E-512181, Punto Nº 5. N-1047591, E-512559, Punto Nº 6. N-1047605, E-512649, Punto Nº 7. N-1047612, E-512672, lo cual afecta tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida (en este caso sobre el predio agrícola objeto del presente solicitud), sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por la solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Incluso, con el desarrollo de las actividades agrícolas que desarrolla la peticionante de la presente medida, se evidencia, que la misma, es sujeto de ser amparada, bajo el Decreto N° 3.824, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.450 de fecha 17 de abril de 2019, mediante el cual se declararon como cultivos y crías de guerra, a los fines de atribuirles condiciones especiales a sus respectivos encadenamientos productivos, en función a las necesidades de consumo de alimentos, la producción de semillas de las siguientes especies vegetales: Frijol, topocho, plátano, caraota, maíz, papa, quinchoncho, yuca, ocumo, ñame, auyama, apio, plantas medicinales; así como la cría de especies animales: Caprino, cunícola, avícola, ovino y porcinos.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el lote de terreno constante de un área aproximada de 47 hectáreas 8.628 metros cuadrados, el cual arrojo (según consta en Acta de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Agrario en fecha 31 de mayo de 2023) los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN, referenciales: Punto Nº 1. N-1048823, E-512081, Punto Nº 2. N-1048243, E-511924, Punto Nº 3. N-1048109, E-511956, Punto Nº 4. N-1048128, E-512181, Punto Nº 5. N-1047591, E-512559, Punto Nº 6. N-1047605, E-512649, Punto Nº 7. N-1047612, E-512672, se infiere que, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, muy especialmente tipo conuco, el cual tiene una protección legal. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Koffi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria y Vegetal, que desarrollan los peticionantes de autos y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
Siendo pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/GLOSARIO.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…CULTIVOS ANUALES: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo (maíz) desarrollado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, se ajustan dentro de la clasificación como cultivos anuales, al ser su ciclo vital de un periodo de un (01) año o menos, aunado al hecho, que anteriormente, esta Instancia Judicial Agraria, pudo evidenciar por notoriedad judicial en el expediente signado con el N° 0723 llevado por este despacho, que la solicitante desarrolla en el lote de terreno cultivo continuo de frijol y maíz (primero uno y luego el otro), motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción agrícola vegetal, al verse afectado el ciclo biológico de un rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es el cultivo de maíz, que se desarrollan en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente al proferimiento del presente fallo, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. Así se establece.
De igual forma, se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de notificarles el decreto de la presente medida cautelar dictada e Instarles a que se sirvan prestar toda la colaboración necesaria para garantizar el cumplimiento de la mencionada Medida, para lo cual deberá impartir las instrucciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la decisión dictaminada por esta Instancia Judicial, en virtud, de que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha medida son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agroproductiva, desarrollada por la ciudadana María Alejandra Gutschall de Herrera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.852, sobre un lote de terreno denominado “Finca Vega en Medio (Santa Teresa)”, ubicado en el Sector Vega Arriba, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 47 hectáreas con 8.628 metros cuadrados, el cual arrojo (según consta en Acta de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Agrario en fecha 31 de mayo de 2023) los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN, referenciales: Punto Nº 1. N-1048823, E-512081, Punto Nº 2. N-1048243, E-511924, Punto Nº 3. N-1048109, E-511956, Punto Nº 4. N-1048128, E-512181, Punto Nº 5. N-1047591, E-512559, Punto Nº 6. N-1047605, E-512649, Punto Nº 7. N-1047612, E-512672. En consecuencia a la peticionante de la medida, y a su grupo de trabajadores, se le permitirá la continuidad de todas las labores inherentes para el desarrollo de las labores agroproductivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: la vigencia de la medida aquí acordada será de Trescientos Sesenta y Cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia a la peticionante de la presente solicitud, y a su grupo de trabajadores, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores agroproductivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Cuarto: Se le prohíbe a los ciudadanos José Rafael Fiol Rocca, titular de la cédula de identidad N° 13.034.790 y María Yoli Gutschall de Fiol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.294la; de manera directa o indirecta a través de terceras personas, a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por la ciudadana María Alejandra Gutschall de Herrera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.852, sobre un porcentaje parcial del lote de terreno denominado “Finca Vega en Medio (Santa Teresa)”, ubicado en el Sector Vega Arriba, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 47 hectáreas con 8.628 metros cuadrados, el cual arrojo (según consta en Acta de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Agrario en fecha 31 de mayo de 2023) los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN, referenciales: Punto Nº 1. N-1048823, E-512081, Punto Nº 2. N-1048243, E-511924, Punto Nº 3. N-1048109, E-511956, Punto Nº 4. N-1048128, E-512181, Punto Nº 5. N-1047591, E-512559, Punto Nº 6. N-1047605, E-512649, Punto Nº 7. N-1047612, E-512672. Así se decide. Quinto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agroproductivas, desarrolladas por la ciudadana María Alejandra Gutschall de Herrera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.852, y su grupo de trabajadores, sobre el antes identificado lote de terreno denominado, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre el antes identificado lote de terreno. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del rubro agroalimentario que desarrollan, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado lote de terreno, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Sexto: La medida aquí acordada, deberá ser acatadas por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a las mismas, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio de notificación. Así se establece. Séptimo: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos José Rafael Fiol Rocca, titular de la cédula de identidad N° 13.034.790 y María Yoli Gutschall de Fiol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.294la; esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Octavo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación de la práctica de las Boletas de notificación indicadas en el particular anterior. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria accidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:45 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 040-2023. Se libraron oficios Nros. 0170-2023, 0171-2023 y 0172-2023, y boletas de Notificación.






La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO




CAOP/Aleida
Expediente Nº 0824