REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Solicitantes: Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”.
Abogado Asistente: José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571 y Edinson Paul Tinoco Aguilar, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad 1718404930 (Ecuatoriana) y numero de pasaporte A4504487.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0830.
-II-
Antecedentes
En fecha 15 de junio de 2023, el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes y en nombre y representación de los ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, presentó una solicitud de medida autónoma de protección, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, se le dio entrada bajo el Nº 0830 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, se dicto despacho saneador.
En fecha 20 de junio de 2023, el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes y en nombre y representación de los ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, presentó escrito de subsanación.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, se admitió la presente solicitud y de igual forma, se acordó el traslado y constitución del tribunal al lote de terreno en controversia, a los fines de realizar una inspección judicial, para lo cual se libraron oficios a los organismos correspondientes.
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber entregado los oficios librados a los organismos correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2023, se efectuó la inspección judicial acordada sobre el lote de terreno en controversia.
.-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector La Chara LOTE i, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
Alegatos de la Parte Solicitante
El abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación de los ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizó bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…”Por cuanto compareció por ante este despacho las ciudadanas OLGA ZORAIDA ESCORCHA SULVARAN y BETTY LILIANA MORA ORTA, en fecha 18 de mayo de 2023, a los fines de solicitar asistencia legal de este despacho y quienes manifestaron que la producción está en riesgo por cuanto el ciudadano: ROSELIANO AVILA titular de la cédula de identidad nro. 3.693.324, con quien en desde el año 2021 hasta el 2022 de manera verbal les autorizó a trabajar las tierras y en el año 2022, hicieron un contrato de usufructo de la tierra en la cual cuatro ciudadanos ANGEL CUSTODIO MORENO C.I. 7.534.447, ROGELIO DELGADO C.I 17.593.162, OLGA ESCORCHA C.I. 10.320.881 y ALEXIS MERCADO CI 15.627.895, quienes conjuntamente de manera mancomunada con algunos familiares nos dedicamos a trabajar la tierra en la siembra de yuca, maíz, quinchoncho, auyama, maní, lechosa trabajando aproximadamente 3 1/2 has y además de limpiar 3 1/2 de los cuales no pudimos sembrar. El día lunes acudimos al JNTI a solicitar una inspección técnica a los fines de demostrar la producción y el trabajo que allí tenemos, fue cuando nos informaron en el INTI que lo que estaba haciendo el ciudadano ROSELIANO AVILA era tercerización. El día dé ayer, unos funcionarios de la Guardia Nacional y Policía del estado llegaron al lote de terreno quienes de manera amenazante nos indicaban que debíamos desaojar, asimismo, un funcionario del INTI Comenzó a leer el contenido del Contrato de arrendamiento indicando también que debíamos desalojar. Nosotros tenemos temor porque desde el día de ayer un ciudadano quien aparentemente compro las tierras hizo un aljibe y nos lanzó el ganado hasta la siembra para que se la comiera. Es por ello, que acudimos el día de hoy, ya que por el INTI se nos fijó una inspección técnica para el día 24-05-2023 por el área de técnica, por lo que requerimos el acompañamiento de esta Defensa.
esta representación del Despacho Segundo agrario procede a acompañar a los fines de verificar producción, la inspección técnica se realizó el día miércoles (24) de Mayo del año en curso, en un lote de terreno ubicado en el sector La Chara del Municipio Tinaco del estado Cojedes, al momento de la inspección se dejo constancia en acta de las personas que se encontraban en dicho lote, que alegaron que trabajan de manera mancomunada, igualmente se dejo constancia en campo de la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno ocupado la cual son: auyama, maní, musáceas, ají, ñame, lechosa, quinchoncho, maíz, ajonjolí y caña de azúcar todas estas en mediana y pequeña escala y como rubro principal encontramos la siembra de Yuca dulce, lo cual según levantamiento realizado en campo por el Ing. Antonio Pérez, técnico agrario de la Defensa Publica, arrojó una superficie de 4,248 ha tal como se muestra en el informe técnico.
Una vez en el predio se constaté la existencia de siembras los cuales fueron realizados por las de personas antes identificadas, los cuales manifestaron que venían haciéndolo desde hace aproximadamente más de 2 años de manera ininterrumpida y que los mismos lo venían haciendo bajo el consentimiento del supuesto ocupante de un lote de mayor extensión, pero fue hace aproximadamente mes medio en donde se presento, una tercera persona alegando que este había realizado una negociación por el lote total del predio y que estos debían de desalojar el predio puesto que este realizaría uso del mismo. Es importante mencionar que los usuarios atendidas por esta representación de la Defensa Publica les fue Autorizado el uso de las tierras por medio de un contrato de arrendamiento y que le mismo se venció en abril de este año.
En fecha 17 de mayo del año en curso, el ciudadano quien alega ser el nuevo propietario desconociendo de la legislación en materia agraria les solicito que le desalojaran conjuntamente con efectivos de la Guardia Nacional, igualmente en fecha martes 13 de junio del año en curso, se presento el ciudadano ROSELIANO AVILA, acompañado de dos personas, un abogado y un funcionario del C.1.C.P.C., quien dijo representar al INTI, en el lote de terreno preguntando por los ocupantes, para ese momento estaban presentes los ciudadanos José Rafael Arias, titular de la cedula de identidad V-4.098.730, (quien trabaja de manera mancomunada las tierras) y el señor José Fuentes, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.536.475, domiciliado en el Sector San José, casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes, (vecino), llamándonos invasores y que ya tienen listo un desalojo por parte de la Fiscalía y que en el INTI no existe nada que los engañaron, y el funcionario del C.1.C.P.C., les manifestó, para que no perdieran todo, les iba a conocer algo por lo que allí tienen sembrado siempre y cuando abandonen el lote de terreno, ofreciendo comprar la siembra al señor Rafael Arias, antes identificado, y el le respondió que no está vendiendo que solo quiere sembrar, el abogado que estaba con ellos los amenazo que de no llegar a un acuerdo los iba a privar de libertad van a quedar hasta las personas de la tercera edad que allí sembraron también le cabe cárcel. Y el supuesto abogado le indico, que mañana mismo mande a pasar rastra por toda la siembra que esto es suyo.
El día de ayer estuvimos todos los que trabajamos de manera mancomunada pendientes por la amenaza realizada el día martes, y se acerco un ciudadano gritando “Ya viene el tractor con la rastra”, estuvimos hasta las 7 de la noche y no llego.
En fecha 20 de junio del año en curso, se presentaron las ciudadanas Betty Mora, titular de la cedula de identidad V-14.324.997 Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad V10.320.881, en representación de las demás personas que trabajan de manera mancomunada el lote de terreno, alegando que el día de ayer 19 de junio del año en curso, Se trasladaban hasta el lote de terreno y unas personas con armas blancas (Machetes) en la vía que da hasta el referido lote de tierras que tienen su producción les prohibieron que sigan el camino y entraran al lote de terreno, el día de hoy 20 de junio del año en curso, aproximadamente a las 6:00 A.M de la mañana, las ciudadanas Betty Mora y Olga Escorcha, Ya identificadas se trasladaron al lote de tierras y observaron que se metieron y sacaron toda las matas de los cultivos allí sembrados.
Ahora bien, en vista de tal situación que se vive en los actuales momentos con las personas que se encuentran trabajando de manera conjunta el lote de terreno, la cual fueron Víctimas de esos daños causados el día de ayer 19/06/2023, por el ciudadano ROSELIANO AVILA, titular de la cédula de identidad nro. V-3.693.324. Es por ello que acudo ante este Tribunal Primero de Primera instancia del estado Cojedes a solicitar una Medida de Protección a los fines de garantizar la producción desarrollada por estas persones.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, queda fehacientemente demostrado y ratificado que han ejercido de manera efectiva la ocupación y producción sobre el lote de terreno ubicado en la Chara, quien el único sustento que tienen para su grupo de persona. Tanto es así ciudadano Juez, que se encuentra en esas tierra desde hace aproximadamente mas de (02) años, es tal sentido solicito en nombre de mis asistidos que se garantice la producción desarrollada en el terreno y proteja de tales amenazas y los daños, ruinas y destrucción de las cuales han venido ocurriendo.
Así mismo fundamentamos la presente acción e invocamos ciudadano Juez Agrario a nuestro favor la Protección establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En su Artículo 196 y 17, numerales 1,2, 3 y 4; Articulo 305, 306 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela.
PERICULUM IN DAMNI
A fin de permitir una normal continuidad de las actividades agro productivas, que desarrollan mis asistidos Betty Mora, Olga Escorcha, en representación de los ciudadanos Rogelio Delgado, Dámaso Varela, José Arias, José Escorcha, Alexis Mercado y Yajaira Mercado, quienes trabajan de manera mancomunada en el lote de terreno, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de fa situación de peligro de correr la productividad de los ciudadanos antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a mis representados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión a la producción desarrollada mis representados, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen objeto de la tutela efectiva.
PERICULUM IN MORA. En lo concerniente a este extremo mis asistidos, se encuentran en riesgo manifiesto de estar siendo afectado por las constantes amenazas que le realizan quienes pretenden dañarles, arruinarles y destrozarles la producción que desarrollan y actividades agrícolas, quienes pretenden causar daños a su producción al momento de indicarle que les pasaran rastra a su producción, poniendo en riesgo la producción, por lo que a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria.
PERICULUM IN DAMNI. En cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave a difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las Providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular
Que una vez practicada la inspección ocular aquí solicitada y constatados como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196, 152 numerales 1, 2, 3 y 5, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA. Solicito que el presente escrito sea admitido, Sustanciado y valorado conforme a derecho y declarado la medida de protección solicitada…Omissis…
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este sentido y antes de entrar analizar lo pertinente a la procedencia o no, de la medida cautelar peticionada, se hace necesario señalar, que el día anterior a la presente oportunidad procesal, es decir, día lunes 26 de junio de 2023, este juzgado haciendo uso del principio de inmediación, efectuó una inspección judicial sobre el lote de terreno en controversia, y entre otras cosas, en el acta de Inspección Judicial dejo constancia de lo siguiente:
…Omissis…PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector La Chara LOTE i, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430. SEGUNDO: Se deja constancia, previo asesoramiento del practico asesor designado, que al momento del recorrido por el lote de terreno inspeccionado tiene un área aproximada de Catorce Hectáreas (14 Has). TERCERO: El Tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del práctico asesor designado, que dentro del lote de terreno se encontraban presentes los miembro del Colectivo Natural “LOS GUASIMITOS”, integrado por los Ciudadanos: RAFAEL ARIAS, titular de la Cedula de identidad N° V- 4.098.730, DAMASO VARELA, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.211.289, OLGA ESCORCHA, titular de la Cedula de identidad N° V- 10.320.881, ROGELIO DELGADO, titular de la Cedula de identidad N° V- 17.593.162, ALEXIS MERCADO, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.627.895, BETTY MORA, titular de la Cedula de identidad N° V- 14.324.997, JOSE ESCORCHA, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.627.914 y YAJAIRA MERCADO, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.627.896; asimismo, durante el recorrido por el lote de terreno hizo acto de presencia la Ciudadana DAYNARA SANGRONA, titular de la Cedula de identidad N° V- 31.867.571, quien se identifico como la Compradora del Lote de Terreno objeto de la inspección, que le hizo al Ciudadano ROSELIANO AVILA, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.693.324, y la Ciudadana ANA CRISTINA VARELA ANDRADE, titular de la Cedula de identidad N° V- 14.515.844, quien manifestó ser la madre de la Ciudadana DAYNARA SANGRONA, al igual que el Ciudadano JOSE GREGORIO OSTOS DELGADO, titular de la Cedula de identidad N° V- 26.719.065, quien manifestó ser trabajador de la Ciudadana DAYNARA SANGRONA, desde hace una semana y también se hizo presente al final del recorrido, el Ciudadano Abogado ANGEL RAFAEL GUTIERREZ VELAZQUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13.734.392, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 217.855, el cual exhibió una serie de documentos, donde resalta una compra-venta privada (del lote de terreno en conflicto) entre el Ciudadano ROSELIANO AVILA y la Ciudadana DAYNARA SANGRONA, de fecha 15 de Mayo del año 2023, visado por el abogado Elio Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, 04 Contratos de USUFRUCTO del lote de terreno en conflicto, firmado por el ciudadano ROSELIANO ÁVILA a los Ciudadanos ANGEL MORENO, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.534.447, ALEXIS ESCORCHA, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.627.895, ROGELIO DELGADO, titular de la Cedula de identidad N° V- 17.593.162 y OLGA ESCORCHA, titular de la Cedula de identidad N° V- 10.320.881, estando estos Contratos de Usufructo sujetos a clausulas penales (según manifestación verbal, hecha por el Ciudadano Abogado ANGEL RAFAEL GUTIERREZ VELAZQUEZ) y una Constancia de Tramitación de Regularización (señalando su contenido que fue emitida de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) emitida y firmada por la Funcionaria KARELIA MOGOLLON, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.298.206, en su carácter de Jefa de la Oficina de Atención al Campesino, designada en fecha 23 de Enero de 2023 por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, quien al momento de levantar el Acta de Inspección Judicial, se retiro, por lo que el mismo no firmara la presente acta; se deja expresa constancia que se le solicito los datos de su pareja sentimental (según indico) a la Ciudadana DAYNARA SANGRONA, quien responde al nombre de EDINSON PAUL TINOCO AGUILAR, titular de la Cedula Ecuatoriana N° 1718404930 y el Numero de Pasaporte A4504487. CUARTO: El Tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del práctico asesor designado, que en el lote de terreno inspeccionado se evidenció que había una producción de Maíz (con un tiempo de desarrollo y crecimiento aproximado de 60 días), Yuca (con un tiempo de desarrollo aproximado de 4 meses una parte y otra de 2 meses), Auyama (fase vegetativa en desarrollo y crecimiento), Ají Dulce (en etapa de producción a pequeña escala), Maní (en fase de formación de fruto), Ajonjolí (en fase de desarrollo y crecimiento) y Lechosa (en etapa de producción, de las cuales fueron cortadas con herramientas de corte, presuntamente machete), pero la misma fue dañada por causa mecánica, debido al uso de rastra y tractor agrícola, machete, incursión de ganado bovino y sustracción de semilla manualmente en el caso del cultivo de Yuca, lo cual se traduce en daño irreparable a los cultivos mencionados. Igualmente el tribunal deja constancia que según la manifestación de la parte solicitante, la producción afectada es de ellos. Asimismo el tribunal deja constancia que dentro de las siguientes coordenadas referenciales UTM-REGVEN, P1 E: 564375, N: 1072684; P2: E: 564338 N: 1072714; P3: E: 564327 N: 1072775, P4. E: 564347 N: 1072874, se logró visualizar una producción de lechosa, con un tiempo aproximado de trasplantada las plántulas de una semana, manifestando la parte solicitante que la misma, fue incorporada por la parte contraria sin u consentimiento y luego de ocasionar los daño, reconociendo la ciudadana DAYNARA SANGRONA, que efectivamente esa producción es de ella. De igual forma, el tribunal previo el asesoramiento del practico asesor designado, que se observo un área aproximada de 04 hectáreas que fue rastreada de manera reciente, manifestando la parte solicitante, que fue ocasionado por la parte contraria, para ocasionarle lo daños a sus cultivos, es de acotar que la ciudadana DAYNARA SANGRONA, manifestó a viva voz, que ella fue quien dio la orden de rastrear dichas tierras, para sembrar su cultivo. QUINTO: seguidamente la representación de la Defensa Publica, en uso del derecho a la reserva legal, solicita al tribunal deje constancia de las afectaciones ambientales evidenciadas durante el recorrido, y solicita que se oficie al Ministerio Publico, para que proceda a realizar las respectivas investigaciones por el boicot a la producción agroalimentaria; asimismo, se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes, a los fines de que realice las investigaciones correspondientes a los delitos ambientales evidenciados en el presente acto judicial, por cuanto la Ciudadana DAYNARA SANGRONA manifestó a viva voz que mando a rastrear el lote de terreno donde se desarrollaba la producción por los solicitantes, alegando ser la única responsable de los hechos suscitados y evidenciados In Situ por esta instancia Judicial, también se solicita que el Técnico designado, al momento de presentar el informe Técnico de la Inspección Judicial realizada el día de hoy, proceda a plasmar la cuantificación de los daños causado por la Ciudadana confesa de la afectación, por ser el Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del estado Cojedes, el ente con competencia para realizar dicha cuantificación de los daños ocasionados, a fin de que se realicen las actuaciones correspondientes y por último, esta representación de la Defensa Publica solicita de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a Decretar la Medida de Protección solicitada. El tribunal una vez oída la exposición de la Defensa Publica, previo el asesoramiento del practico asesor designado, deja constancia que se observaron afectaciones ambientales en el predio inspeccionado, al igual que se pudo observar una cerca perimetral de unos 1100 metros lineales elaborada con estantillos de madera de reciente data y 05 pelos de alambre de púas, la construcción de un aljibe de unos 08 metros aproximados de profundidad, con encamisado consistente en 08 aros de concreto, el cual arrojo la siguiente coordenada referencial UTM-REGVEN: E: 564339, N:1072849. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Ciudadana DAYNARA SANGRONA, quien en el ínterin del proceso estuvo asistida por el Abogado ANGEL GUTIERREZ, garantizándosele su derecho a la asistencia jurídica, establecida en el artículo 49, numeral 3 de nuestra Carta Magna, sin embargo, el mismo se retiro como se dejo establecido anteriormente, por lo cual no suscribe la presente acta, en este sentido, se procede a dejar constancia luego de que el Tribunal instara a las partes a que hicieran uso de los método alternativos de resolución de conflictos, enmarcados en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo ambas partes a dialogar, haciendo la Ciudadana DAYNARA SANGRONA una propuesta, la cual no fue aceptada por la parte actora, ante lo cual manifestó la Ciudadana DAYNARA SANGRONA lo siguiente: De la mejor manera, yo quise conciliar con ellos, para que ambas partes podamos trabajar tranquilos, sin ningún conflicto entre nosotros mismos, pero ellos no quisieron, simplemente quieren la tierra, además de dinero del cual no tengo, ya eso queda a la parte del Tribunal Agrario, ya que no quisieron llegar a un acuerdo conmigo…Omissis…
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de la ciudadana Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571 y el ciudadano Edinson Paul Tinoco Aguilar, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad 1718404930 (Ecuatoriana) y numero de pasaporte A4504487, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por los referidos integrantes del Colectivo Natural “Los Guasimitos”, hoy solicitantes de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 06 al 19 del presente expediente, consistentes en copia simple de Acta de Requerimiento de fecha 18 de mayo de 2023, levantada por la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, copia de las cedulas de identidad de los peticionantes de autos, copia simple de documentos privados de Contrato de Usufructo de Lote de Terreno Rural firmados entre el Ciudadano Roseliano Coromoto Ávila Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-3.693.324 y los ciudadanos Ángel Custodio Moreno, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.534.447; Olga Zoraida Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881;Alexis Enrique Mercado Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad n° V-17.593.162, copia simple de acta de inspección efectuada por la Defensa Publica Agraria del estado Cojedes, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
Es de resaltar y reviste de gran importancia dejar establecido, que durante el proceso de realización de la inspección judicial efectuada por este tribunal agrario el día de lunes 26 de junio del año en curso, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, estuvo presente la ciudadana Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571, quien se hizo asistir por el abogado Ángel Rafael Gutiérrez Velázquez, titular de la Cedula de identidad N° V- 13.734.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.855, manifestando dicho profesional del derecho, y exhibiendo una serie de documentos, donde resalta una compra-venta privada (del lote de terreno en conflicto) entre el Ciudadano Roseliano Ávila y la Ciudadana Daynara Sangrona, de fecha 15 de Mayo del año 2023, visado por el abogado Elio Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, 04 Contratos de Usufructo del lote de terreno en conflicto, firmado por el ciudadano Roseliano Ávila a los Ciudadanos Ángel Moreno, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.534.447, Alexis Escorcha, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.627.895, Rogelio Delgado, titular de la Cedula de identidad N° V- 17.593.162 y Olga Escorcha, titular de la Cedula de identidad N° V- 10.320.881, estando estos Contratos de Usufructo sujetos a clausulas penales (según manifestación verbal, hecha por el Ciudadano Abogado Ángel Rafael Gutiérrez Velázquez).
Al respecto, visto lo alegado por la Defensa Publica, así como por el abogado Ángel Rafael Gutiérrez Velázquez, actuando en asistencia de la ciudadana Daynara Yineth Sangrona Valera, de la existencia anterior de unos contratos de usufructo sobre el lote de terreno en conflicto, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de
tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento
idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la votación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los
contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riesgo, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y
principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley…Omissis… (Subrayado del tribunal).
De igual forma, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica lo siguiente:
…Omissis…Artículo 23
Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de
efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o
eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…Omissis… (Subrayado del tribunal).
De igual forma, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
…Omissis… Cuarta
La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley,
estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y
privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la
materia…Omissis… (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, visto que tanto la parte solicitante de autos, como la ciudadana Daynara Yineth Sangrona Valera asistida por su abogado Ángel Rafael Gutiérrez Velázquez, manifestaron que los integrantes del Colectivo Natural “Los Guasimitos”, ingresaron al lote de terreno sobre el cual pretenden, les sea dictada la presente medida autónoma de protección para la continuidad de las actividades agroproductivas, de manera pública, pacífica y notoria, a través de unos contratos de usufructo, siendo esto una forma de tercerización de las tierras, es lo que les genera una mejor presunción del buen derecho. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de inmediación de la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de junio de 2023, por este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar, y en cuyo acto se dejó constancia de las distintas actividades desarrolladas por los solicitantes en dicho predio, constante de actividad agrícola vegetal con el cultivo de raíces y tubérculos (yuca), cereales (maíz), oleaginosas (maní y ajonjolí), frutales (lechosa,) en pequeña escala, musáceas (plátanos y topocho), ají dulce, asimismo la existencia de una bienhechuría rudimentaria (tipo rancho) en el sitio inspeccionado.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que al cursar en autos elementos probatorios que van en consonancia con lo argumentado por la parte solicitante, de que unos ciudadanos, identificados como Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571 y el ciudadano Edinson Paul Tinoco Aguilar, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad 1718404930 (Ecuatoriana) y numero de pasaporte A4504487, los cuales han atentado contra las actividades agrícolas desarrolladas en el lote de terreno de marras, lo que hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de continuarse con la ruina, desmejoramiento y paralización la producción agroproductiva que desarrollan dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por los Ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, sobre el lote de terreno constante de un área aproximada de catorce (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430, lo cual afecta tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Incluso, con el desarrollo de las actividades agrícolas que desarrollan los peticionantes de la presente medida, se evidencia, que los mismos, son sujetos de ser amparados, bajo el Decreto N° 3.824, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.450 de fecha 17 de abril de 2019, mediante el cual se declararon como cultivos y crías de guerra, a los fines de atribuirles condiciones especiales a sus respectivos encadenamientos productivos, en función a las necesidades de consumo de alimentos, la producción de semillas de las siguientes especies vegetales: Frijol, topocho, plátano, caraota, maíz, papa, quinchoncho, yuca, ocumo, ñame, auyama, apio, plantas medicinales; así como la cría de especies animales: Caprino, cunícola, avícola, ovino y porcinos.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el lote de terreno constante de un área aproximada de catorce (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430, se infiere que, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, muy especialmente tipo conuco, el cual tiene una protección legal. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por KoffiAnnan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Vegetal, que desarrollan los peticionantes de autos y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
Siendo pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/GLOSARIO.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…CULTIVOS ANUALES: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que el rubro agrícola predominante que desarrollan, de acuerdo a su ciclo productivo (cultivos anulales) alcanza aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Doce (12) meses lo que en un principio, para quien aquí decide, haría necesario establecer el tiempo de esta medida en Trescientos Sesenta y Cinco (365) días continuos. Así se establece.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, los ilícitos ambientales observados al momento de realizar la inspección judicial en fecha 26 de junio de 2023, pues no es menos cierto que la conservación de los recursos naturales, así como el cumplimiento de las normativas ambientales revisten un carácter de orden público, pues se trata de proteger los derechos ambientales para las presentes y futuras generaciones, razones por la cual, obligan a este Sentenciador actuar de oficio para dictar una medida de protección ambiental en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Así se establece.
Con relación a la medida de protección ambiental, esta Instancia Judicial, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva ambiental, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in damni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumusboni iuris”, más sin embargo, en párrafos anteriores, quien decide, dejo establecido, como quedaron demostrado los alegados extremos, a excepción del “perículum in mora” .
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contraen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevén los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en plena armonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en el presente Expediente, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un Derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de las nacientes de agua, resguardo de las lagunas, así como, evitar daños irreversibles producidos por la tala y la quema. Conforme al principio precautorio. Todo ello, en virtud del recorrido realizado, anteriormente reseñado.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, debiendo dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, más aun en el presente caso, que dicha medida ambiental fue solicitada a instancia de parte.
En tal sentido, de los artículos 152 y 196 ejusdem, se desprenden que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
(SIC) “ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, este Juzgador trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.
En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: Humberto Lobo Carrizo), Ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales Lamuño y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(Omissis)…
(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)...
(SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:
• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo Tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Por todo lo anterior, es importante acotar que la medida de protección no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos colectivos, los bienes agrícolas, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”
En relación a los requisitos de procedencia analizados por este Juzgado, en atención a la medida de protección a la actividad ambiental, de conservación y preservación de los recursos naturales; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…)
(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“(...) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)”. Y así se decide” (…).
Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal.
En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
Ahora bien, es necesario traer a colación el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección ambiental para lo cual se invoca, lo siguiente:
En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
…(Omissis)…
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional WarairaRepano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional (…).
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).
De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.
De igual forma, en el Plan de la Patria en relación al Derecho Ambiental, en su quinto (5º) objetivo, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
“Objetivo Nacional:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
Objetivo Nacional:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
Objetivos Estratégicos y Objetivos Generales:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)”.
Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
En ese orden, la Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).
De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso C.V.G Productos Forestales de Oriente, C.A.).
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Plan de la Patria y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 26 de junio de 2023, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo vegetal, sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por la parte peticionante de la medida de protección, manifestando la peticionante de autos, que los Ciudadanos Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571 y Edinson Paul Tinoco Aguilar, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad 1718404930 (Ecuatoriana) y numero de pasaporte A4504487, han venido ejerciendo diversas acciones para afectar las labores diarias, al igual que se dejó constancia de ilícitos ambientales observados, razones por lo cual emerge prima facie el riesgo de continuarse con la paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas que se desarrollan y que han sido perturbadas por estas personas (Daynara Yineth Sangrona Valera y Edinson Paul Tinoco Aguilar), sobre un lote de terreno de aproximadamente catorce (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430; que han venido ocupando y poseyendo los ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, es por ello que, como consecuencia de lo anterior, obliga a este Juzgado Agrario a decretar de Oficio una Medida de Protección Ambiental la cual tendrá una vigencia de Trescientos Sesenta y Cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, teniendo el mismo lapso de vigencia que la Medida de Protección Provisional para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agroproductiva que se desarrolla, sobre el lote de terreno aproximado de (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430; que han venido ocupando y poseyendo los ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, dado que al haberse constado la presencia de ilícitos ambientales, y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, por ende se podrá darle continuidad a la producción agrícola vegetal desarrollada por los solicitantes de autos, debiéndose oficiarle a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, Instándolos a que se sirvan prestar toda la colaboración necesaria para garantizar el cumplimiento de las mencionadas Medidas, para lo cual deberán impartir las instrucciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la decisión dictaminada por esta Instancia Judicial, en virtud, de que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
De igual forma, se ordena oficiar a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a objeto de notificarle el decreto de las presentes medidas cautelares dictadas e instruirle para que tomen los correctivos y medidas necesarias de manera inmediata con la urgencia que el caso amerita para subsanar y erradicar los ilícitos ambientales que afectan el lote de terreno aproximado de (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, una vez decidida la procedibilidad de la Medida Autónoma de Protección para la continuidad de las actividades agroproductivas peticionada por los ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, asistidos por el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes, este juzgado no puede dejar pasar por alto, en uso del principio de inmediación al haber realizado la inspección judicial en fecha 26 de junio de 2023, que durante el recorrido al lote de terreno aproximado de (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, que dentro de las siguientes coordenadas referenciales UTM-REGVEN, P1 E: 564375, N: 1072684; P2: E: 564338 N: 1072714; P3: E: 564327 N: 1072775, P4. E: 564347 N: 1072874, se logró visualizar una producción de lechosa, con un tiempo aproximado de trasplantada las plántulas de una semana, manifestando la parte solicitante “que la misma, fue incorporada por la parte contraria sin su consentimiento y luego de ocasionar los daño, reconociendo la ciudadana DAYNARA SANGRONA, que efectivamente esa producción es de ella”, en tal sentido, esta Instancia Judicial Agraria, como garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria, Insta a los ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, a respetar el ciclo biológico de dicho cultivo, por lo que deberán permitir que dicho cultivo reciba los cuidados y atenciones necesarias para su efectiva producción, sin que con ello, se entienda que se le está generando ningún tipo de derecho de ocupación y/o posesión a la ciudadana Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571 y/o a cualquier otro tipo de ciudadano, distinto a los integrantes del Colectivo Natural los Guasimitos”. Así se establece.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agroproductiva, desarrollada por los Ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, sobre un lote de terreno aproximado de (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430. En consecuencia a los peticionantes de la medida, se les permitirá la continuidad de todas las labores inherentes para el desarrollo de las labores agroproductivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 (4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: De Oficio Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes sobre el lote de terreno aproximado de (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430, y en consecuencia: se Prohíbe a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. Así se decide. Cuarto: la vigencia de las medidas aquí acordadas será de Trescientos Sesenta y Cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia a los peticionantes de la presente solicitud, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores agroproductivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Quinto: Se le prohíbe a la ciudadana Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571 y al ciudadano Edinson Paul Tinoco Aguilar, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad 1718404930 (Ecuatoriana) y numero de pasaporte A4504487; de manera directa o indirecta a través de terceras personas, a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agroproductivas desplegada por los Ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, sobre el lote de terreno aproximado de (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430. Así se decide. Quinto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agroproductivas, desarrolladas por los Ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, sobre el lote de terreno aproximado de (14 Has) hectáreas, ubicado en el Sector La Chara LOTE I, Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1072600, E: 564424; P2: N: 1072706, E: 564319; P3: N: 1072711, E: 564229, P4: N: 1072811, E: 564222, P5: N: 1072797, E: 564172, P6: N: 1072842, E: 564194, P7: N: 1072795, E: 564172, P8: N: 1072795, E: 564405, P8: N: 1072014, E: 564629, P9: N: 1072899, E: 564625, P10: N: 1072779, E: 564554, P11: N: 1072547, E: 564490, P12: N: 1072551, E: 564491, P13: N: 1072560, E: 564491 y P14: N: 1072593, E: 564430, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre el antes identificado lote de terreno. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentarios que desarrollan, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado lote de terreno, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Sexto: Se Insta a los ciudadanos Betty Mora, titular de la cedula de identidad N° V-14.324.997; Olga Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.881; Rogelio Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.152; Damaso Varela, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.289, José Arias, titular de la cedula de identidad N° V-4.098.730; José Escorcha, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.917; Alexis Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.895 y Yajaira Mercado, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.896, quienes integran el Colectivo Natural los Guasimitos”, a respetar el ciclo biológico del cultivo de lechosa observado dentro de las siguientes coordenadas referenciales UTM-REGVEN, P1 E: 564375, N: 1072684; P2: E: 564338 N: 1072714; P3: E: 564327 N: 1072775, P4. E: 564347 N: 1072874, que fuere introducido por la ciudadana Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571, por lo que deberán permitir que dicho cultivo reciba los cuidados y atenciones necesarias para su efectiva producción, sin que con ello, se entienda que se le está generando ningún tipo de derecho de ocupación y/o posesión a la ciudadana Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571 y/o a cualquier otro tipo de ciudadano, distinto a los integrantes del Colectivo Natural los Guasimitos”. Así se establece. Séptimo: La medida aquí acordada, deberán ser acatadas por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a las mismas, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes y a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio de notificación. Así se establece. Octavo: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación dirigido a la Ciudadana Daynara Yineth Sangrona Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.867.571 y al ciudadano Edinson Paul Tinoco Aguilar, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cedula de Identidad 1718404930 (Ecuatoriana) y numero de pasaporte A4504487, esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Noveno: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación de la práctica de la Boleta de notificación indicada en el particular anterior. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:0 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 049-2023. Se libraron oficios Nros. 0215-2023, 0216-2023, 0217-2023, y 0218-2023, y boletas de Notificación.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/Mirtha
Expediente Nº 0830
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