REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Solicitante: Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901.
Abogado Asistente: Félix Delgado Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.978
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria Simple -Inadmisibilidad de la Oposición Anticipada.
Expediente: Nº 0807
-II-
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2023, el ciudadano Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Félix Delgado Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.978, presentó escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección.
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente acción.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, el tribunal admitió y fijo el traslado y constitución al lote de terreno en controversia, librando los oficios a los organismos correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2023, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios que fueron librados a los organismos correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2023, se efectuó la inspección judicial al lote de terreno en controversia.
En fecha 27 de abril de 2023, el ciudadano José Valentín Quintero Silva, actuando en su carácter de práctico asesor designado al momento de realizarse la inspección judicial, consigno el informe técnico respectivo.
En fecha 27 de abril de 2023, el ciudadano Jesús Herrera, solicitó copias simples de la totalidad del expediente, siendo acordadas por auto de la misma fecha.
En fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano Luis Colina, en su carácter de practico fotógrafo designado, consignó las impresiones fotográficas correspondientes a la inspección judicial efectuada en el presente asunto.
En fecha 20 de junio de 2023, el ciudadano Ramón Gil, asistido por el abogado Jorgen Analdo Herrera Vásquez, presentó escrito de oposición a la presente solicitud de medida autónoma de protección.
-III-
Motivación
Vistos los escritos presentados en fecha 20 de junio de 2023, por el ciudadano Ramón Elena Gil Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997, asistido por el abogado Jorgen Analdo Herrera Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.785, mediante el cual formulan Oposición a la Solicitud de Medida Autónoma de Protección solicitada por el ciudadano Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901 debidamente asistido por el abogado Félix Delgado Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.978, en este sentido, se le observa al abogado Jorgen Analdo Herrera Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.785, que como auxiliar del Sistema de Administración de Justicia, debe conocer el procedimiento para el tramite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, el cual fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, a tal efecto la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Asimismo, considera necesario este sentenciador traer a colación lo asentado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia Nº 0823 de fecha 30 de mayo de 2013 en el Expediente Nº 912-13, con ocasión de decidir un Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano José Gerónimo Martínez, en el cual estableció lo siguiente:
…Omissis… Como puede verse ut-supra se trata de una decisión y unas actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, observando este Juzgado que el presunto agraviado, aun no le ha nacido el derecho a ejercer los recursos legales correspondientes, por lo que mal pudiera el Juzgado A-quo, estarle causando alguna violación a sus derechos constitucionales.
A tal efecto, esta Sentenciadora, considera necesario aclararle al Accionante. que el Juzgador Aquo está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debiendo en dicho caso, verificar los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (en el Caso Cervecería Polar y otros), concatenado con lo establecido en el artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, una vez que conste en las actas del expediente principal, la última de las citaciones y notificaciones que acordó el Juzgado A-quo, en el Particular QUINTO de la decisión que dictó en fecha 29 de enero de 2013, le nacerá el derecho a ejercer el recurso legal pertinente (Oposición) al Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual en atención a los artículos 232 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deberá abrirse una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, quedando a criterio del Juzgado A-quo, una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la Medida Provisional de Protección Autónoma decretada.
Apreciándose entonces, que el accionante de autos, eventualmente cuenta con un mecanismo ordinario para oponerse a la decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional: “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”.
En torno a las consideraciones precedentes, se evidencia que el Accionante, no ha ejercido los recursos ordinarios legales pertinentes, por cuanto aún no le ha nacido el derecho a ejercerlos, en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado la INADMISIBILIDAD del Recurso de Amparo Constitucional propuesta y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, una vez transcritos los anteriores criterios jurisprudenciales, considera necesario este Tribunal observarle al ciudadano Ramón Elena Gil Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997, asistido por el abogado Jorgen Analdo Herrera Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.785, el cual tiene interés en oponerse al decreto de la Medida Autónoma de Protección, que puede corroborarse que en la presente causa, una vez efectuada por este juzgado en fecha 25 de abril del año en curso, la inspección judicial evacuada de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte solicitante no le ha dado impulso procesal al presente asunto, ni este juzgado ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
De igual, considera necesario este Sentenciador, observarle al ciudadano Ramón Elena Gil Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997, y a su abogado asistente, ciudadano Jorgen Analdo Herrera Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.785, que la presente solicitud se encuentra en espera de impulso procesal de la parte solicitante (salvo que de manera oficiosa, este juzgado proceda a darle continuidad al presente asunto), con el objeto de poderse emitir el pronunciamiento correspondiente, y sólo en el caso de que sea procedente la Medida de Protección y se acuerde la misma, es que les nacerá el derecho legar de poder intervenir y realizar una oposición contra la misma, pues nadie puede oponerse en derecho, contra una medida que no ha sido acordada. Así se establece.
Po lo antes esbozado, es que forzosamente se deberá declarar Inadmisible la Oposición formulada por el ciudadano Ramón Elena Gil Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997, asistido por el abogado Jorgen Analdo Herrera Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.785, contra la Solicitud de Medida Autónoma de Protección solicitada por el ciudadano Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Félix Delgado Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.978, por resultar totalmente anticipada, en virtud de que aún no ha sido declarada procedente la petición y por ende no le ha nacido el derecho de Oponerse a la misma. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Oposición formulada por el ciudadano Ramón Elena Gil Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997, asistido por el abogado Jorgen Analdo Herrera Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.785, contra la Solicitud de Medida Autónoma de Protección solicitada por el ciudadano Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Félix Delgado Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.978, por resultar totalmente anticipada, en virtud de que aún no ha sido declarada procedente la petición y por ende no les ha nacido el derecho de Oponerse a la misma, ni se ha emitido pronunciamiento de ningún tipo al respecto. Así se decide. Segundo: SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA

La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 048-2023.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA



CAOP/mirtha
Exp. Nº 0807