REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Intimante: John Fitgerait Rivero, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 251.947, domiciliado en la Avenida Sucre, entre Falcón y Zamora, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Intimado: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007
Apoderados Judiciales: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Freddy Rafael Sarabia Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.251, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 105.730.
Asunto: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Perención de la Instancia
Expediente: 0478
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de abril de 2022, el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, presento escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007.
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza N° 04 del presente expediente, se ordenó el desglose de dicho escrito y la apertura de un Cuaderno por separado para tramitar la presente incidencia.
En fecha 12 de abril de 2022, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de Nota de Testado en la presente incidencia.
En fecha 13 de abril de 2022, se admitió la presente solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 13 de mayo de 2022, el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en su carácter de autos, solicitó medida cautelar de embargo sobre un vehículo.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal Instó a la parte actora a que consignara copia certificada del documento de propiedad del bien, sobre el cual peticiona la medida cautelar de embargo.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, presento escrito de reforma a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se admitió la presente reforma a la solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 23 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, consignó la Boleta de Notificación y recibo debidamente firmada por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha 07 de junio de 2023, el Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación en la presente incidencia.
-III-
Motivación
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento -De Oficio- en la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 08 de abril de 2022, por el Ciudadano el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declarar- de Oficio- la Perención de la Instancia en la presente acción, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención a considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se comenzó acoger el aludido criterio en esta instancia Judicial, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Dicho criterio, ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos sentencias, autos, providencias y decretos, la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
En el presente caso, al versar sobre una demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, es de hacer la observación que si bien es cierto, la misma surge de manera incidental en el presente caso, no es menos cierto, que se trata de un juicio autónomo, en el cual se puede declarar la Perención de llegar a ocurrir el caso, al ser de orden publico la misma, por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia N° RC-00039 dictada en el Expediente N° AA20-C-2008-000469, de fecha 19 de febrero del año 2009, por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de lo que se extrae lo siguiente:
…Omissis…”Para decidir, la Sala observa:
Yerra el formalizante al señalar que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no es autónomo sino una mera incidencia. Todo lo contrario. La Sala de Casación Civil, en pacífica y reiterada doctrina, ha señalado que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales tiene un carácter autónomo e independiente, a pesar de surgir dentro del juicio principal.
Entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil lo ha expresado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio por estimación e intimación de honorarios seguido por el ciudadano Gustavo Alberto Manzo Ugas contra la ciudadana Cecilia Teresa Moncada Gil, sentencia N° RH-00625, Exp. 2006-000412, en la cual se señaló:
“…En este orden de ideas, es necesario destacar que el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, es un proceso autónomo e independiente del principal, así es reiterado por la jurisprudencia de la Sala, entre ellas la Nº 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente Nº 2000-000081, que dejó establecido lo siguiente:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
De lo expuesto, se desprende que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un juicio autónomo propio, independiente, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal”…Omissis….(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a señalar la última actuación procesal efectuada por la parte solicitante en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
Que la última actuación realizada por la parte intimante fue en fecha 21 de Septiembre de 2022, por el ciudadano abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en el cual presentó escrito de reforma a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007
En este sentido, corresponde verificar si se produjo la perención en la presente causa, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose que transcurrieron Doscientos Veinte (220) días continuos, dejando aclarado que se excluyó de dicho computo el lapso de vacaciones judiciales comprendidas desde el día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 06 de enero de 2023, lo que denota que la parte intimante no había impulsado de manera alguna el procedimiento, al no darle cumplimiento a las formalidades y obligaciones exigidas por la normativa, como lo era en el presente caso el de impulsar el emplazamiento o citación de la parte intimada y/o de sus Apoderados Judiciales, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual opera si dentro del mencionado plazo la parte actora no gestiona todo lo conducente, a fin de poner en conocimiento a la parte contraria de la demanda instaurada, a fin de garantizar el principio de igualdad entre las partes, debido proceso y derecho a la defensa, de lo que se observa que no se gestiono todo lo referente para la continuación de la causa, al no darle cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamiento antes expuestos, en lo que se constata y evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón suficiente para que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declare de Oficio Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la Extinción del Procedimiento en la presente demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Notifíquese a la parte Intimante, Abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947 y a la Parte Intimada, que lo es ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007 y/o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales abogados Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y/o Freddy Rafael Sarabia Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.251, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 105.730, de la presente decisión, mediante Boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la ultima notificación ordenada. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 047-2023. Se libraron Boletas de Notificación.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0478
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