REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Rosan Angélica Sánchez Soto, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.751.801.
Abogado Asistente: Jesús René Valera Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Sujeto Pasivo: Eliana Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.447.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0802.
-II-
Antecedentes
En fecha 24 de marzo de 2023, la Ciudadana Rosan Angélica Sánchez Soto, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.751.801, debidamente asistida por el abogado Jesús René Valera Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó escrito de solicitud de medida autónoma de protección, sobre el lote de terreno denominado “Santa María”, ubicado en el Sector la Flecha, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 5 Hectáreas (05 Ha).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, se le dio entrada bajo el Nº 0802 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, se dictó despacho saneador.
En fecha 30 de marzo de 2023, la Ciudadana Rosan Angélica Sánchez Soto, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.751.801, debidamente asistida por el abogado Jesús René Valera Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó escrito de subsanación a la solicitud incoada.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2023, se admitió la solicitud de Medida Autónoma de Protección, y se acordó el traslado y constitución del tribunal al lote de terreno en controversia, a los fines de realizar una inspección judicial, librándose los oficios a los organismos correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2023, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber entregado los oficios signados con los Nros. 085-2023 dirigido al Director Administrativo Regional del estado Cojedes, 086-2023 dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes y 087-2023 dirigido a la Directora estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
En fecha 12 de abril de 2023, el abogado Jesús René Valera Zapata, actuando en su carácter de autos, solicitó que este juzgado, a los fines de constatar la realidad de lo denunciado se trasladara de igual manera a los lotes de terrenos denominados “Comprolamar” y “Mis Tres Rosas”, aledaños al predio objeto de controversia.
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, se acordó el traslado y constitución sobre los lotes denominados “Comprolamar” y “Mis Tres Rosas”, aledaños al predio objeto de controversia.
En fecha 13 de abril de 2023, se efectuó la inspección judicial acordada sobre el lote de terreno en controversia, e igualmente sobre los lotes de terreno aledaños, denominados “Comprolamar” y “Mis Tres Rosas”, e igualmente, previa solicitud in situ de las partes, se fijó para el dia 21 de abril de 2023, la celebración de una Audiencia Conciliatoria.
En fecha 14 de abril de 2023, la ciudadana Eliana del Valle Martinez, solicitó copias simples de la totalidad del presente expediente, siendo acordadas por auto de la misma fecha.
En fecha 18 de abril de 2023, el ciudadano Roxselys Maria Segovia Villalobos, en su carácter de práctica fotógrafa designada al momento de efectuarse la inspección judicial en el presente expediente, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 21 de abril de 2023, se realizó Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes, en el que no lograron llegar a ningún acuerdo.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió informe técnico realizado por el práctico asesor designado al momento de efectuarse la inspección judicial en el presente expediente.
.-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “Santa María”, ubicado en el Sector la Flecha, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 5 Hectáreas (05 Ha), el cual en la inspección judicial efectuada en fecha 13 de abril de 2023, arrojó los siguientes linderos referenciales: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Alexis contreras; Sur: Terrenos ocupados por Abilio Barco; Este: unidad de producción Doña Flor y Oeste: vía interna, e igualmente, arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: Punto N° 4. N-1059402, E 596682, Punto N° 5. N-1059403, E 546681; Punto N° 6. N-1059338, E 546647; Punto N° 7. N-1059202, E 546570; Punto N° 8. N-1059087, E 546750 y Punto N° 9. N-1059290, E 546854, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
Alegatos de la Parte Solicitante
La Ciudadana Rosan Angélica Sánchez Soto, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.751.801, debidamente asistida por el abogado Jesús René Valera Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizaron bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…”Ciudadano Juez, desde hace un (01) año mi representada adquirió a través del ciudadano JOSE PERDOMO titular de la cedula de identidad Nro. 10.986.054 Un lote de tierras de aprox. Cinco (05) has el cual le cedió y en estos momentos está el proceso de regularización ante el órgano competente INTI, ORT-COJEDES organismo que por ahora otorgo la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), a favor de mi representada, desde ese preciso momento se han venido presentado inconvenientes con la ciudadana ELINA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. 13.160447 quien a su vez igual que a mi usuaria ROSAN ANGELICA SANCHEZ SOTO, el ciudadano JOSE PERDOMO le cedió un lote de tierra de aprox. Seis (06) has. Dicha ciudadana ELIANA Martínez luego que adquirieron dicho lote de tierra acordó de manera verbal ceder una callejuela de aprox. 300 mts de largo por 2.5 mts de ancho aprox. Con el fin de tener ese paso a través de la mencionada callejuela para trasladar sus semovientes desde el lote de tierra denominado MIS TRES ROSAS hasta el predio denominado SANTA MARIA, labor que mi representada venía haciendo durante un (01) año ininterrumpido según acuerdo entre ROSAN SANCHEZ Y ELENA MARTINEZ acuerdo que la misma revoco sin consultar o mirar las consecuencias que esto podía traer; eliminar la callejuela de acceso desde el predio denominado “MIS TRES ROSAS” con un área aproximada de ocho (08) Has hasta el predio que está en proceso de regularización a mi usuaria ya identificada quien cruza de manera obligatoria y necesaria por la callejuela anteriormente mencionada ya que es la más cercana y segura tomando en cuenta que los animales son de doble propósito y su alimentación en cuanto al pastoreo debe ser de manera excelente asegurando de esta manera una buena producción agroalimentaria la cual es distribuida en las zonas aledañas.
Con el cierre de la vía de acceso que da hacia el lote de terreno denominado SANTA MARIA, por parte de la ciudadana ELIANA Martínez, en contra de la producción de mi representada ROSAN SANCHEZ, el cual le ha impedido desarrollar normalmente las actividades diarias en el predio con respecto al pastoreo de sus semovientes y que se había tratado de resolver de manera amistosa, la producción se ha visto afectada bajando la misma de manera considerable afectando de esta manera los ingresos económico y la distribución del rubro producido (queso).
En este sentido, se ha visto afectada la producción ya que la parcela otorgada a mi representada se encuentra enclavada del lote de terreno de la ciudadana ELIANA MARTINEZ.
En este sentido, cabe resaltar que la ciudadana ELIANA MARTINEZ ha cercenado y coartado el derecho de mi representada en el derecho del trabajo agrícola y desarrollo de su parcela no permitiendo el acceso clausurando el paso (callejuela) ni uso del terraplén que se encuentra dentro del lote ocupado por esta lo cual ha limitado el normal desarrollo y evolución como productora, cuyos problemas han afectado la seguridad agroalimentaria del sector.
Estos inconvenientes, han afectado el ánimo de mi representada en querer suscribir nuevos acuerdos para el buen desenvolvimiento de las actividades agropecuarias que desarrolla la ciudadana ROSAN ANGELICA SANCHEZ SOTO, siendo que se han presentado peleas, discusiones y atentados contra la integridad física de algunos de los familiares de mi representada lo que ha traído como consecuencia el tener que acudir a la Jurisdicción agraria a los fines de resolver este conflicto.
Así las cosas, el día LUNES 20 de MARZO del presente año la ciudadana ELIANA MARTÍNEZ de forma arbitraria y violenta a parte de haber eliminado el acceso quito la empalizada que divide el predio ocupado por ella y el de mi representada lo que ocasione que los animales que pastan en su lote de tierra se pasaran al lote que mi representada ocupa, cabe señalar que la ciudadana ELIANA MARTINEZ instalo en el lote de tierras de mi representada comederos y bebederos asegurando que ese lado se lo iba a adjudicar el INTI por ese motivo ella quito la empalizada para unir ambos lote.
Esta representación de la Defensa Publica en vista que por medio de los medios alternativos para la resolución de conflictos ha sido infructuosa el trato cordial, el uso correcto de la vía, en normal desarrollo de la producción, se ve en la necesidad de presentar la presente Solicitud en contra de la ciudadana: ELIANA MARTINEZ, quien es ocupante en el lote de terreno denominado “fundo doña flor ubicado en el Sector La Flecha, municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes”…Omissis…
…Omissis…” DEL DERECHO
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, queda fehacientemente demostrado que he ejercido de manera efectiva la posesión y ocupación sobre el lote de terreno que detenta y posee la Ciudadana ROSAN ANGELICA SANCHEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.751.801, quien se encuentra trabajando y desarrollando la tierra de manera pecuaria, se evidencia que la misma está cumpliendo la función social, quien el único sustento que tiene y siempre ha tenido para su grupo familiar como su grupo de personal. Tanto es así Ciudadano Juez, que se encuentra en esas tierras desde hace aproximadamente un (01) año, en tal sentido solicito en nombre de mi asistida que se garantice la producción pecuaria desarrollada en el terreno y proteja de tales amenazas de las cuales han venido ocurriendo”…Omissis…
…Omissis…” SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
A los fines de permitir la normal continuidad de las actividades agrícolas que viene desarrollando la ciudadana Rosan Angélica Sánchez Soto, en el lote de terreno que está en proceso de adjudicación con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados, como la Seguridad Agroalimentaria del sector y de los sectores aledaños, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad desarrollada sobre el lote de terreno, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los Derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción especial agraria establecida.
En los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a indicar donde se encuentran probados los extremos de procedencia a la que se contraen dichas normas a saber.
FUMUS BONI IURIS
En relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación la cual es Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, otorgado por la Oficina Regional de Tierras, en fecha 15 de febrero de 2023, por una superficie de 5 Has ubicada en el Sector la Flecha, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, denominado “Santa María”, según consta en el documento de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), el cual vine ocupando y produciendo mi representada.
PERICULUM IN MORA
En relación a este supuesto, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente Solicitud de la medida, como lo es la amenaza de impedir el acceso a la parcela, causar daños irreparables por la falta de traslado de los insumos y materiales agrícolas, así como evitar que se lleve a cabo el buen pastoreo para obtener una buena producción agroalimentaria.
En otras palabras, se procura con la medida de protección, evitar que la Ciudadana ELIANA MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.160.447, cualquier otro particular que puedan lograr el cometido de cerrar la callejuela por completo la vía de acceso que debe ser utilizada por mi representada para la movilización de su ganado, de materiales e insumos que pueda desarrollar en el predio.
PERICULUM IN DAMNI
Ciudadano Juez, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma referencia al Fundado temor real, serio de que los o cualquier otro particular pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi representada y la Unidad de Producción Familiar de la cual forma parte, dado que con dichas acciones legales que han intentado ante los órganos administrativos dan cabida a que no se le garanticen y respeten la producción agrícola existente y la próxima futura a sembrar.
Es importante señalar, que la producción que genera la Ciudadana solicitante beneficia a los ciudadanos y ciudadanas del Municipio San Carlos del estado Cojedes, así como de los sectores aledaños. Es por ello, que se acude a la Jurisdicción Agraria competente a los fines de vitar que se vea afectada la comunidad que es abastecida con la producción de carne y queso, que se obtienen del predio “Santa María” en conjunto con el predio “Mis Tres Rosas”. En este sentido solicito sea tramitado lo concerniente a la medida cautelar de producción a la producción agrícola a favor de la Ciudadana Rosan Angélica Sánchez Soto.
PETITORIO
Ciudadano Juez, conforme a los basamentos de hecho y de derecho anteriormente, le solicitamos:
PRIMERO: Que una vez practicada la inspección ocular aquí solicitada y constatados como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196, 152 numerales 1, 2, 3 y 5, artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, que contribuya con la producción agraria que se desarrolla en el Sector La Flecha, en un lote de terreno denominado “SANTA MARIA”, Municipio San Carlos del estado Cojedes, con una extensión aproximadamente de cinco hectáreas (05 Has).
SEGUNDO: Notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la medida acordada, solicito igualmente su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el Sector La Flecha, en un lote de terreno denominado “SANTA MARIA”, Municipio San Carlos del estado Cojedes, y en este sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria tanto animal como vegetal que se desarrolla en el predio objeto de la medida.
TERCERO: Notificar a la Guardia Nacional Bolivariana, en sus componentes Ejercito o Guardia Nacional con sede en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, de la medida acordada sobre el sector el predio antes identificado y solicitarle su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en el lote de terreno velando por la producción agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, todo ello con el propósito de poner en riesgo la producción”…Omissis…
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de la ciudadana Eliana Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.447, es decir, determinar si la conducta de tal ciudadana ha interferido con las actividades desarrolladas por la referida Ciudadana, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 10 al 14, y del folio 28 al 33 del presente expediente, consistentes en copia simple de copia de la cedula de identidad de la parte solicitante de autos, Acta de Requerimiento de fecha 14 de marzo de 2023 efectuada por ante la Unidad de la Defensa Publica Regional, Solicitud de Inscripción en el registro Agrario a nombre de la peticionante de autos, con fecha de vencimiento al día 15 de agosto de 2023 emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Plano de Levantamiento Topográfico efectuado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, documento de compra-venta de los semovientes (se hace la observación, que hasta la presente oportunidad procesal se valora, en virtud de que al momento de efectuarse la inspección judicial estuvo presente y suscribió la respectiva acta de inspección, la ciudadana Fátima Soto Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V-11.838.297), carnet de criador de la ciudadana Fátima Soto Cardozo, madre de la solicitante de autos, así como guía de movilización, Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis y Certificado de Vacunación emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), así como en el Informe Técnico elaborado por el funcionario adscrito a la Dirección estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con ocasión a la inspección judicial efectuada en el presente expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de inmediación de la Inspección Judicial practicada en fecha 13 de abril de 2023, por este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar, y en cuyo acto se dejó constancia de las actividades desarrolladas por la solicitante en dicho predio, consistente en actividad agrícola animal, apreciándose el desarrollo de producción bovina, de la cual se observó la presencia de 13 semovientes de diferentes grupos etarios, e igualmente se pudo observar evidencias de que el pastizal fue quemado hacia poca data, en el mismo había rastros de pasto Brachiaria humidicola, el cual estaba en proceso de rebrote foliar de la planta, apreciándose visualmente que los semovientes en su mayoría presentaban buen estado físico, y actualmente no existía suficiente sustentación alimentaria que le permitiera mantenerse a los animales, lo cual se traduce que dichos semovientes se encuentren ante un peligro inminente de desmejoramiento, producto de la ruina y destrucción de la capacidad forrajera de pastos que tenía el lote de terreno objeto de la presente controversia, lo que conllevó a la parte peticionante de autos, tener que movilizar de manera alternada a los semovientes hacia los lotes de terrenos aledaños, denominados “COPROLAMAR” y “Mis Tres Rosas”, para el sustento alimentario que ameritan.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que al cursar en autos elementos probatorios que van en consonancia con lo argumentado por la parte solicitante, de que una ciudadana, identificada como Eliana Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.447, la cual ha atentado contra las actividades agrícolas desarrolladas en el lote de terreno de marras, lo que hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agroproductiva que desarrollan dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por la Ciudadana Rosan Angélica Sánchez Soto, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.751.801, sobre el lote de terreno denominado “Santa María”, ubicado en el Sector la Flecha, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 5 Hectáreas (05 Ha), el cual en la inspección judicial efectuada en fecha 13 de abril de 2023, arrojó los siguientes linderos referenciales: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Alexis contreras; Sur: Terrenos ocupados por Abilio Barco; Este: unidad de producción Doña Flor y Oeste: vía interna, e igualmente, arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: Punto N° 4. N-1059402, E 596682, Punto N° 5. N-1059403, E 546681; Punto N° 6. N-1059338, E 546647; Punto N° 7. N-1059202, E 546570; Punto N° 8. N-1059087, E 546750 y Punto N° 9. N-1059290, E 546854, lo cual afecta tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el lote de terreno denominado “Santa María”, ubicado en el Sector la Flecha, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 5 Hectáreas (05 Ha), el cual en la inspección judicial efectuada en fecha 13 de abril de 2023, arrojó los siguientes linderos referenciales: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Alexis contreras; Sur: Terrenos ocupados por Abilio Barco; Este: unidad de producción Doña Flor y Oeste: vía interna, e igualmente, arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: Punto N° 4. N-1059402, E 596682, Punto N° 5. N-1059403, E 546681; Punto N° 6. N-1059338, E 546647; Punto N° 7. N-1059202, E 546570; Punto N° 8. N-1059087, E 546750 y Punto N° 9. N-1059290, E 546854, se infiere que, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por KoffiAnnan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto,los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovinaes de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituye un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria y Vegetal, que desarrollan la peticionante de autos y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que el rubro agrícola predominante que desarrollan, de acuerdo a su ciclo productivo alcanza aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de veinticuatro (24) meses lo que en un principio, para quien aquí decide, haría necesario establecer el tiempo de esta medida en Setecientos Treinta (730) días continuos. Así se establece.
De igual forma, se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de notificarles el decreto de la presente medida cautelar dictada e Instarles a que se sirvan prestar toda la colaboración necesaria para garantizar el cumplimiento de la mencionada Medida, para lo cual deberá impartir las instrucciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la decisión dictaminada por esta Instancia Judicial, en virtud, de que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha medida son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Continuidad de la Producción Agroproductiva, desarrollada por la Ciudadana Rosan Angélica Sánchez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.751.801, sobre el lote de terreno denominado “Santa María”, ubicado en el Sector la Flecha, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 5 Hectáreas (05 Ha), el cual en la inspección judicial efectuada en fecha 13 de abril de 2023, arrojó los siguientes linderos referenciales: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Alexis contreras; Sur: Terrenos ocupados por Abilio Barco; Este: unidad de producción Doña Flor y Oeste: vía interna, e igualmente, arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: Punto N° 4. N-1059402, E 596682, Punto N° 5. N-1059403, E 546681; Punto N° 6. N-1059338, E 546647; Punto N° 7. N-1059202, E 546570; Punto N° 8. N-1059087, E 546750 y Punto N° 9. N-1059290, E 546854. En consecuencia a la peticionante de la medida y a su grupo de trabajadores, se le permitirá la continuidad de todas las labores inherentes para el desarrollo de las labores agroproductivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: la vigencia de la medida aquí acordada será de Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia a la peticionante de la presente solicitud y a su grupo de trabajadores, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores agroproductivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Cuarto: Se le prohíbe a la Ciudadana Eliana Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.447; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por la Ciudadana Rosan Angélica Sánchez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.751.801, sobre el lote de terreno denominado “Santa María”, ubicado en el Sector la Flecha, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 5 Hectáreas (05 Ha), el cual en la inspección judicial efectuada en fecha 13 de abril de 2023, arrojó los siguientes linderos referenciales: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Alexis contreras; Sur: Terrenos ocupados por Abilio Barco; Este: unidad de producción Doña Flor y Oeste: vía interna, e igualmente, arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: Punto N° 4. N-1059402, E 596682, Punto N° 5. N-1059403, E 546681; Punto N° 6. N-1059338, E 546647; Punto N° 7. N-1059202, E 546570; Punto N° 8. N-1059087, E 546750 y Punto N° 9. N-1059290, E 546854. Así se decide. Quinto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agroproductivas, desarrolladas por la Ciudadana Rosan Angélica Sánchez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.751.801, sobre el lote de terreno denominado “Santa María”, ubicado en el Sector la Flecha, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un área aproximada de 5 Hectáreas (05 Ha), el cual en la inspección judicial efectuada en fecha 13 de abril de 2023, arrojó los siguientes linderos referenciales: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Alexis contreras; Sur: Terrenos ocupados por Abilio Barco; Este: unidad de producción Doña Flor y Oeste: vía interna, e igualmente, arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: Punto N° 4. N-1059402, E 596682, Punto N° 5. N-1059403, E 546681; Punto N° 6. N-1059338, E 546647; Punto N° 7. N-1059202, E 546570; Punto N° 8. N-1059087, E 546750 y Punto N° 9. N-1059290, E 546854, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre el antes identificado lote de terreno. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentarios que desarrollan, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado lote de terreno, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Sexto: La medida aquí acordada, deberán ser acatadas por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a las mismas, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio de notificación. Así se establece. Séptimo: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación dirigido a la Ciudadana Eliana Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.447, esto a los fines de que haga uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Octavo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación de la práctica de laBoleta de notificación indicada en el particular anterior. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 046-2022. Se libraron oficios Nros. 0198-2023, 0199-2023 y 0200-2023, y Boleta de Notificación.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Expediente Nº 0802
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