REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Accionante: Eduardo Enrique Mujica, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.948.203.
Abogado Asistente: Jesús René Valera Zapata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Cojedes.
Accionados: Ronald Gregory Betancourt, María Guillermina Pena de Betancourt, Elba Edith Betancourt, Noridalia Betancourt Pena, María Teresa Betancourt Pena, Rigar Ramón Betancourt Pena, Richard Isnardix Betancourt Pena, Renny José Betancourt Pena, Robert Savier Betancourt Pena y José Luis Betancourt Matute titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.722.266, V-5.745.057, V-12.365.296, V-12.365.297, V-15.298.927, V-15.298.929, V-15.298.931, V-19.259.069, V-19.722.274 y V-10.993.019 respectivamente.
Apoderado Judicial: Jesús René Valera Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.815.
Motivo: Derecho de Paso.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción.
Expediente: Nº 0795.
-II-
Antecedentes
En fecha 01 de marzo de 2023, el ciudadano Eduardo Enrique Mujica, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.948.203, asistido por el Jesús René Valera Zapata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Cojedes, presentó escrito de Derecho de Paso.
En fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente acción.
En fecha 06 de marzo de 2023, se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 14 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Noridalia Betancourt Peña.
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano José Luis Betancourt Matute.
En fecha 17 de abril de 2023, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano Richar Isnardix Betancourt Peña.
En fecha 23 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber notificado a las ciudadanas María Teresa Betancourt Peña y Maria Guillermina de Betancourt.
-III-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
En un principio la presente Acción de Derecho de Paso, fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2023.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar, fijándose la oportunidad procesal para realizar una Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacer uso del principio de Inmediación.
Se observa que la presente Acción de Derecho de Paso, interpuesta por el ciudadano Eduardo Enrique Mujica, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.948.203, asistido por el Jesús René Valera Zapata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Cojedes, en contra de los ciudadanos Ronald Gregory Betancourt, María Guillermina Pena de Betancourt, Elba Edith Betancourt, Noridalia Betancourt Pena, María Teresa Betancourt Pena, Rigar Ramón Betancourt Pena, Richard Isnardix Betancourt Pena, Renny José Betancourt Pena, Robert Savier Betancourt Pena y José Luis Betancourt Matute titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.722.266, V-5.745.057, V-12.365.296, V-12.365.297, V-15.298.927, V-15.298.929, V-15.298.931, V-19.259.069, V-19.722.274 y V-10.993.019 respectivamente.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayado añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, .la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/ de 2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201, Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp. No 30346; Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente: No. AP31-V-2014-000447; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp. No. 36686 Motivo: Partición de la Comunidad; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
Fundamentos de la Decisión
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que el ciudadano Eduardo Enrique Mujica, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.948.203, asistido por el Jesús René Valera Zapata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Cojedes, al momento de intentar su acción en contra de los ciudadanos Ronald Gregory Betancourt, María Guillermina Pena de Betancourt, Elba Edith Betancourt, Noridalia Betancourt Pena, María Teresa Betancourt Pena, Rigar Ramón Betancourt Pena, Richard Isnardix Betancourt Pena, Renny José Betancourt Pena, Robert Savier Betancourt Pena y José Luis Betancourt Matute titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.722.266, V-5.745.057, V-12.365.296, V-12.365.297, V-15.298.927, V-15.298.929, V-15.298.931, V-19.259.069, V-19.722.274 y V-10.993.019 respectivamente, entre otros argumentos, manifestó lo siguiente:
…Omissis…Ciudadano Juez, desde hace muchos años se han venido presentado inconvenientes al momento del acceso a la parcela “La Venaita”, con el uso de la vía por parte de mi representado, el cual le ha impedido desarrollar normalmente las actividades diarias en el predio y que se habían tratado de resolver de manera amistosa por ante la Defensa Publica con competencia agraria a lo largo de los años y de lo cual lamentablemente no ha sido respetada los acuerdos suscritos en los Despachos Agrarios entre los beneficiarios del Instrumento “Colectivo El Resplandor” y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUJICA.
En este sentido, se ha visto afectada la producción a lo largo de los años en virtud, que la parcela otorgada a mi representado se encuentra enclavada detrás del lote de terreno “Colectivo El Resplandor”, al igual que la parcela desarrollada por el ciudadano José Gerónimo Betancourt, siendo que es la única forma de acceso que existe como vía de penetración que va desde el caserío Santoyero hasta la entrada de la parcela “Colectivo el Resplandor”, en la cual se encuentra una reja o portón de hierro y a un costado una puerta con una reja y que los integrantes del “Colectivo El Resplandor” en el año 2015 le dieron copia de la llave del candado para que hicieran uso de la vía interna que va desde el referido portón hasta las inmediaciones de la parcela ocupada y desarrollada por mi representado, convenio suscrito ante el Despacho Segundo Agrario del estado Cojedes…Omissis…
…Omissis…En este sentido, los miembros del ”Colectivo El Resplandor” han cercenado y coartado el derecho de mi representado en el derecho del trabajo agrícola y desarrollo de su parcela no permitiendo el acceso ni uso del terraplén que se encuentra dentro del lote de “Colectivo El Resplandor” en la continuación de la vía que inicia desde el Sector Santoyero y del cual ni mi representado ni algún miembro de su nucleó familiar pueden ser uso libremente por el portón de hierro que solo poseen llave del mismo el ciudadano José Luis Betancourt Matute y la ciudadana Noridalia Betancourt tal como se evidencia en el acta de reunión conciliatoria suscrita por las partes en la sede de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes en fecha 05 de mayo de 2022, en la cual se deje constancia que el ciudadano Eduardo Enrique Mujica ha dejado de hacer el uso de la vía para evitar inconvenientes lo cual ha limitado el normal desarrollo y evolución como productor, cuyos problemas han afectado la seguridad agroalimentaria del sector.
Estos inconvenientes, han afectado el ánimo de las partes en querer suscribir nuevos acuerdos, en respetar el uso y disfrute de la vía de acceso para el normal desenvolvimiento de las actividades agropecuarias que desarrolla el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUJICA, siendo que se han presentado peleas, discusiones y atentados contra la integridad física de algunos de los familiares de mi representado lo que ha traído como consecuencia el tener que acudir a la Jurisdicción agraria a los fines de resolver este conflicto…Omissis…(Subrayado de este Tribunal).
…Omissis… CAPITULO VII
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia de forma inequívoca el derecho que le asiste a mi representado de exigir el libre acceso sin restricciones, ni horarios al paso por la vía que conduce hacia su parcela y así contribuir al desarrollo sostenible de la nación; por lo que pido sean citados para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal a Primero: Conocer que son ciertos los hechos narrados y por consiguientes que reconozcan la existencia de la vía de penetración que se encuentra en la entrada de sus parcelas que conducen hasta el predio “La Venaita” adjudicada al ciudadano Eduardo Enrique Mujica. Segundo: Se eliminen los candados del portón de hierro que está en la entrada de la vía de penetración que se encuentra en la entrada de sus parcelas que conducen hasta el predio “La Venaita” adjudicada al ciudadano Eduardo Enrique Mujica. Tercero: Declare el Derecho de Paso por el lote de terreno que inicia desde la entrada de la Parcela “Colectivo El Resplandor”, hasta el predio “La Venaita” propiedad del ciudadano Eduardo Enrique Mujica, sin restricciones de ningún tipo, paso del que están obligados de conformidad con los preceptos legales ya mencionados, dicho paso debe encontrarse de manera abierta permanentemente en buenas condiciones de transitabilidad, permitiendo el paso de los vehículos de uso particular para continuar con la actividad agropecuaria de la mejor manera posible en un clima de armonía y respeto por el trabajo y la propiedad ajena
…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
Se colige de la anterior transcripción, que el accionante de autos, acumuló, tres pretensiones, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, sin embargo la finalidad es totalmente distinta, lo cual va en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que al alegar la parte accionante: “Ciudadano Juez, desde hace muchos años se han venido presentado inconvenientes al momento del acceso a la parcela “La Venaita”, con el uso de la vía por parte de mi representado, el cual le ha impedido desarrollar normalmente las actividades diarias en el predio y que se habían tratado de resolver de manera amistosa por ante la Defensa Publica con competencia agraria a lo largo de los años y de lo cual lamentablemente no ha sido respetada los acuerdos suscritos en los Despachos Agrarios entre los beneficiarios del Instrumento “Colectivo El Resplandor” y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUJICA”; se deduce que nos encontramos ante una Acción Posesoria por Perturbación, en la cual se busca restablecer la tranquilidad en la posesión agraria que se venía detentando, la cual puede ventilarse, dependiendo de las circunstancias del caso, de conformidad con el articulo 197 numerales 1 o 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Al respecto, cabe señalar, que, según el autor Román Duque Corredor: “...La posesión, es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, pág. 181). Asimismo, el Dr. Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” (pág, 10), define la posesión:
“...como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”
Seguidamente, es importante destacar, que entendiendo el concepto de acción, desde la clásica sistemática chiovendiana; ésta es una sola, consistente en la estimulación de la jurisdicción para provocar la tutela jurídica del Estado sobre un derecho subjetivo, continente de la pretensión esgrimida. Cada petición de la demanda, corresponde a una pretensión, lo cual produce a que en una misma demanda se puedan acumular tantas pretensiones como quiera el demandante, siempre y cuando no sean excluyentes o contradictorias entre sí, correspondan a tribunales diferentes, a procedimientos incompatibles y se encuentren vinculadas de tal manera que sean afines en algún punto en común de hecho o de derecho.
La parte accionante señala que intenta la acción de Derecho de Paso, conocida también como Servidumbre de Paso, el cual es un derecho real, mediante el cual se limita la propiedad de una finca o lote de terreno (predio sirviente), para que a partir de ella se pueda salir o entrar a otra (predio dominante).
Al respecto, debe indicarse a manera de ilustración, que la acción mediante la que se pretende obtener una sentencia resolutoria puede clasificarse en: a) constitutiva, b) de condena y c) declarativa, según ha sido definido doctrinalmente por diversos autores, y a nivel jurisprudencial, para lo cual se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.035, de fecha 27 de abril de 2006, expediente Nº 1999-16135, en la acción declarativa plena de propiedad interpuesta por el Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús María Y José De Aguasay, de lo cual se extrae lo siguiente:
…Omissis… “…Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).
Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición,
fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.
En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.
Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.
Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio…Omissis…
En este sentido, en el presente caso, se logra apreciar, que al argumentar la parte accionante, que lo es el ciudadano el ciudadano Eduardo Enrique Mujica, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.948.203, asistido por el Jesús René Valera Zapata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Cojedes, que “se evidencia de forma inequívoca el derecho que le asiste de exigir el libre acceso sin restricciones”, “por lo que pide sean citados para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal a Primero: Conocer que son ciertos los hechos narrados y por consiguientes que reconozcan la existencia de la vía de penetración”, nos encontramos primeramente ante una acción confesoria (es decir, de reconocimiento o existencia), la cual es aquélla que tiene por objeto confesar la existencia de una servidumbre ya constituida mediante alguno de los medios, modos y formas que la Ley previene, es decir, estamos en presencia de una pretensión declarativa. Así se establece.
De igual forma, se observa, que al peticionar entre otras cosas, la parte accionante que: “Tercero: Declare el Derecho de Paso por el lote de terreno que inicia desde la entrada de la Parcela “Colectivo El Resplandor”, hasta el predio “La Venaita” propiedad del ciudadano Eduardo Enrique Mujica, sin restricciones de ningún tipo, paso del que están obligados de conformidad con los preceptos legales ya mencionados”, lo cual se traduce en una acción mero declarativa, que tiene por objeto obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica. La sentencia definitiva a dictarse tiene por fin la declaración de la existencia de un derecho. Es de acotar, que las características de las sentencias recaídas sobre los juicios mero declarativos o de mera certeza, son las siguientes: 1) No requieren ejecución del fallo; 2) Despejan la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas aducidas por el actor; y 3) Producen retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho. En este sentido, se observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de sus normativas, consagra que las acciones declarativas, se encuentran enmarcadas en el articulo 197 numeral 1 de dicha Ley in comento. En cambio, las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres (seria una pretensión constitutiva del derecho) y demás derechos reales, para fines agrarios se ventilan conforme el articulo 197 numeral 3 de dicha Ley in comento. Así se establece.
Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito libelar, subvierten la normativa de orden público relativo a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la Acción de Derecho de Paso, incoada por el ciudadano Eduardo Enrique Mujica, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.948.203, asistido por el Jesús René Valera Zapata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Cojedes, en contra de los ciudadanos Ronald Gregory Betancourt, María Guillermina Pena de Betancourt, Elba Edith Betancourt, Noridalia Betancourt Pena, María Teresa Betancourt Pena, Rigar Ramón Betancourt Pena, Richard Isnardix Betancourt Pena, Renny José Betancourt Pena, Robert Savier Betancourt Pena y José Luis Betancourt Matute titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.722.266, V-5.745.057, V-12.365.296, V-12.365.297, V-15.298.927, V-15.298.929, V-15.298.931, V-19.259.069, V-19.722.274 y V-10.993.019 respectivamente, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte forzosamente Inadmisible, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, sin embargo la finalidad es totalmente distinta, lo cual va en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto una Acción Posesoria por Perturbación, es decir se busca la declaratoria del cese de las perturbaciones por parte de la parte accionada; mientras que la acción de Derecho de Paso, conocida también como Servidumbre de Paso, en la que pretende el reconocimiento de la presunta existencia o establecimiento de la misma, la parte accionante, está pretendiendo la declaratoria de dicho derecho real y su constitución, lo cual se ventila bajo otro numeral del precitado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace que sea Inadmisible, al no ser interpuesta de manera correcta. Así se decide.
De igual forma, como consecuencia de lo anteriormente decidido, y visto que este juzgado al momento de realizar una inspección judicial en el Cuaderno de Medidas aperturado con ocasión al presente expediente, celebrada en fecha 22 de marzo de 2023, decretó una medida provisionalísima de manera oficiosa, otorgándole el acceso al ciudadano Eduardo Enrique Mujica, a las ciudadanas Isbel Katerin Mujica Sánchez y Eduimar Nahomi Mujica Sanchez, titulares de las cedulas de identidad N° V-30.169.472 y V-31.689.061, respectivamente, quienes son hijas del ciudadano Eduardo Mujica y al ciudadano Moisés Elías Montero, titular de la cedula de identidad N° V-15.462.290, quien es trabajador del señor Eduardo Mujica, dejándose establecido que dicha medida tendría vigencia hasta tanto existiera pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, por lo que al declararse la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción principal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Derecho de Paso, presentada en fecha 01 de marzo de 2023, por el ciudadano
Eduardo Enrique Mujica, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.948.203, asistido por el Jesús René Valera Zapata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Cojedes, en contra de los ciudadanos Ronald Gregory Betancourt, María Guillermina Pena de Betancourt, Elba Edith Betancourt, Noridalia Betancourt Pena, María Teresa Betancourt Pena, Rigar Ramón Betancourt Pena, Richard Isnardix Betancourt Pena, Renny José Betancourt Pena, Robert Savier Betancourt Pena y José Luis Betancourt Matute, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.722.266, V-5.745.057, V-12.365.296, V-12.365.297, V-15.298.927, V-15.298.929, V-15.298.931, V-19.259.069, V-19.722.274 y V-10.993.019 respectivamente, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, sin embargo la finalidad es totalmente distinta, lo cual va en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto una Acción Posesoria por Perturbación, es decir se busca la declaratoria del cese de las perturbaciones por parte de la parte accionada; mientras que la acción de Derecho de Paso, conocida también como Servidumbre de Paso, en la que pretende el reconocimiento de la presunta existencia o establecimiento de la misma, la parte accionante, está pretendiendo la declaratoria de dicho derecho real y su constitución, lo cual se ventila bajo otro numeral del precitado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace que sea Inadmisible, al no ser interpuesta de manera correcta. Así se decide. Segundo: al declararse la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción principal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, se levanta la medida provisionalísima decretada de manera oficiosa, dictada en fecha 22 de marzo de 2023, durante la inspección judicial efectuada en el cuaderno de medidas del presente expediente. Así se decide. Tercero: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante, al encontrarse a derecho, haciéndose la observación que no se requiere la notificación de la parte accionada, al no encontrase totalmente a derecho los codemandados, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzaran a transcurrir al día siguiente al proferimiento del presente fallo. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 044-2023.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0795