República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 213° Y 164°.-
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante:Hernán José Betancourt Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.372, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Casa Nº. 4-56, Sector la Candelaria I, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Fanny Rosa Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.962.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 230.790, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Demandado:Luis Enrique Castillo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.754.992, domiciliado en calle 5 de julio, sector Las Granjitas, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Pedro Ángel Ferrer Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.323.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 136.277, domiciliada en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea. Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 6106.
Nº. 032
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda, en fecha once (11) de marzo del año 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incoada por la abogada Fanny Blanco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoHernán José Betancourt Garay, en contra del ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, se le dio entrada y quedo registrado bajo el Nº.11.709 nomenclatura interna de ese del Juzgado.
En fecha cinco (05) de abril del año 2022, el Tribunal Admitió la demanda por motivo de Nulidad de Acto Administrativo y ordenó citación personal al ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación de la demanda.
El día veintisiete (27) de mayo de 2022, se ordeno agregar las resultas de la Comisión N.COT-801-22, remitida mediante oficio N. 114-2022, de fecha 26/05/2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha (13) de junio de 2022, el Tribunal acordó agregar escrito de fecha nueve (09) de junio del 2022, suscrito por el ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, parte demandada en la presente causa asistido por el Abogado; así mismo en la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2022, el Tribunal admitió la nuevamente la demanda, y se ordeno la citación del ciudadano demandado Luis Enrique Castillo Méndez, a los fines de que este compareciera por ante este tribunal, se compulso el escrito libelar, junto con Boleta de Citación remitiéndose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se comisiono para practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, la Abogada Fanny Blanco, apoderada Judicial de la Parte Demandante presento escrito, en el cual solicitaron la Devolución de material de Libro de Actas de Asambleas que reposa en el Tribunal.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, se ordeno agregar a los autos, diligencia suscrita por el Ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, asistido por el Abogado Manuel Salvador Mujica, en lo cual confirió poder Apud Acta, a los Abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Manuel salvador Mujica Guerrero.
En fecha seis (06) de julio de 2022, la Abogada Fanny Blanco, Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito, el cual solicito la devolución del Libro de Acta de Asamblea que reposa en este Tribunal.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2022, la ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villareal, actuando en dicho acto en condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibí de seguir conociendo la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, se venció el lapso para que las partes ejercieran su derecho de allanamiento y en virtud de la inhibición propuesta por laJueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia, se remitió el expediente, a esta despacho
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2022, se le dio entrada ante este tribunal, quedando anotado bajo el Nº. 6106.
Seguidamente,en fecha once (11) de agosto de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda de la presente causa, sin que la parte demandada presentar contestación de la demanda, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, se recibieron escritos de promoción de pruebas juntos con sus anexos presentados por la abogada Fanny Blanco, y el abogado Manuel Salvador Mujica Guerrero, actuando en su carácter de autos.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, se agregaron a los autos escrito de promoción de pruebas recibido en dicha fecha por la abogada Fanny Blanco, actuando como apoderada judicial del ciudadano demandante Hernán José Betancourt Garay.
En fecha trece (13)de octubre del año 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, en consecuencia se ordeno agregar a las actas procesales el escrito de pruebas promovido por la parte demandantey el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2022, dicto sentencia interlocutoria declarado sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por el abogado Manuel Salvador Mujica Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dieciocho(18) de octubre del 2022.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2022, se admitieron las pruebas, promovidas por las partes.
En fecha tres(03) de noviembre del 2022, se publicópor sentencia interlocutoria, de aclaratoria de sentencia, En fecha ocho (08)de noviembre de 2022, se declaro desierto el acto interrogatorio a los testigos Hilda Teresa Delgado, Francisco Royuela, Elena Casadiego y José Daniel Parra promovidos por la abogada de la parte demandante.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte accionante, solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Hilda Teresa Delgado, Francisco Royuela, Elena Casadiego y José Daniel Parra.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, se apertura una segunda pieza designada con el numero 02, debido a lo voluminoso de la primera pieza.
El día nueve (09) de noviembre del 2022, este tribunal declaro desierto el acto interrogatorio de los testigos ciudadana Dulce Guevara y el ciudadano Cesar Vivas, promovidos por la parte demandante en la presente causa.
En la misma fecha anterior se realizo el acto interrogatorio del ciudadano Eusebio Vergara promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha diez (10) de noviembre del 2022, se declaro desierto el acto interrogatorio de los testigos ciudadanos Cesar Diluyo, Cruz Aparicio, Rafael Páez promovidos en el escrito de pruebas, debido a la incomparecencia de los mismos.
El día diez (10) de noviembre del año 2022, se realizo el acto interrogatorio al testigo promovido por la parte demandante el ciudadano Carlos Luis Obispo.
En fecha catorce (14)de noviembre del año 2022, se realizo el acto interrogatorio a los testigos Jose Adames, Melquiades Aparicio, promovidos por la parte demandante en el escrito de pruebas.
El día catorce (14) de noviembre del año 2022, se declaro desierto el acto interrogatorio del ciudadano Nelson Hernández promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante; En esa misma fecha se
dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha tres 03 de noviembre del respectivo año.
En fecha dieciséis(16)de noviembre del año 2022, se realizo el acto interrogatorio de los ciudadanos Jorge Espitia, Paulo Ariza, Jorge Sánchez, Rafael Gonzalo González Bravo, promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2022, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Heriberto Montes Pérez y Ceferino Hernández identificados con las cedulas de identidad números N.V- 11.194.316 y N.V- 14.857.592.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2022, por medio de las diligencias que se presentaron en fecha ocho 08, nueve 09 y diez 10 de noviembre del 2022, presentado por la abogada de la parte demandante, este tribunal fijo una nueva oportunidad para la presentación de los testigos Hilda Teresa Delgado, Francisco Royuela, Elena Casadiego, José Daniel Parra, Dulce Guevara, Cesar Vivas, Lidia Pinto, Cruz Aparicio y Rafael Páez.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022, se declararon desierto el acto interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos Hilda Teresa Delgado, Francisco Royuela, Elena Casadiego, José Daniel Parra.
En fecha veintiocho(28) de noviembre del 2022, compareció el alguacil de este tribunal dejando constancia de haber consignado boleta de intimación y que la firma al pie de la misma pertenece al ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, con cedula de identidad Nº.V- 14.754.992.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2022, se realizo inspección judicial en el registro público del municipio Tinaquillo, promovida por la parte demandante.
En fecha veintinueve (29)de noviembre del 2022, se declaro desierto el acto interrogatorio de la testigo ciudadana Dulce Guevara, y se realizo el acto interrogatorio de los testigos los ciudadanos Cesar Enrique Vivas Hernández, Lidia Mercedes Pinto Martínez.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2022, se declaro desierto el acto interrogatorio de los testigos ciudadanos Cruz Aparicio, Rafael Pérez, promovidos por la parte demandante. Seguidamente se presento el ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez parte demandada, al acto de las posiciones juradas solicitado en el capítulo III del escrito de pruebas promovido por la abogada de la parte actora, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano Manuel Salvador Mujica Guerrero parte demandante.
En fecha quince (15) de diciembre del 2022, por medio de diligencia de fecha seis 06 de diciembre, este tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada de la parte demandante.
El día once (11)de enero del año 2023, mediante la diligencia presentada en fecha 09 de enero del año 2023, los abogados de la parte demandada renuncian a la representación judicial del ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, por lo que este tribunal acordó notificar al mencionado ciudadano mediante boleta.
El día doce (12) de enero del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia este tribunal se acoge al lapso para presentar informes.
En fecha veintitrés (23)de enero del año 2023, por medio de diligencia presentada en la misma fecha por el alguacil de este tribunal se acuerdan expedir las copias certificadas de los folios; 47 al 50, 58 y 59 de la presente demanda.
En fecha siete (07) de febrero del 2023, se agrego a los autos escritos de prueba de informe presentado por la parte actora en la presente causa.
En fecha ocho(08)de febrero del 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe, el cual hizo uso de tal derecho la parte demandante y en consecuencia se fija para el octavo 8 día de despacho siguiente la presentación de observaciones a los informes.
En fecha catorce (14)de febrero del 2023, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia de consignar boleta de notificación librada al ciudadano demandado haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece a dicho ciudadano.
En fecha veintidós (22) de febrero del 2022, este tribunal agrego a los autos escrito de observación de informe presentado por el ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez asistido por el abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, es por lo que este tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia.
En fecha, veintiocho (28) de febrero del año 2023, fija lapso para dicta sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de mayo del año 2023, se difiere la publicación de la sentencia por las múltiples ocupaciones de este despacho.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Confesión ficta.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora que la Demanda por Nulidad absoluta de acta asamblea extraordinaria Nº. 168, de fecha siete (7) de noviembre del año 2020 de la asociación civil Línea 19 de Abril, por cuanto la misma fue protocolizada de manera fraudulenta, ante el registro público de Tinaquillo, municipio Falcón (Tinaquillo), estado Cojedes por el ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, en la cual valiéndose de artimañas, se designa como nuevo presidente de dicha asociación, no cumplió con los requisitos exigidos en los estatutos sociales de la Asociación Civil 19 de Abril, para protocolizar dicha acta de asamblea extraordinaria Nº168, de fecha 15/12/20, como lo son: 1- no se convoco a los asociados por escrito, ni por ningún medio para asistir a la supuesta asamblea extraordinaria. 2- No Consta en el registro público las firmas de la totalidad de los asociados conforme con las supuestas asambleas extraordinaria Nº168 de fecha 15/12/20;3- en el acta de la supuesta asamblea extraordinaria Nº. 168 de fecha 15/12/20, aparecen como firmantes personas que se encuentran fuera del país hace más de 3 años y personas ya fallecidas desde hace más de 2 años. 4- que no se presento ante el registro público, el libro de actas original y el sello de la presidente electo, alegando que tanto el libro de actas, original y el sello de la asociación se habían extraviado, siendo la verdad, que tanto el libro de actas original y el sello de la asociación, se encuentran bajo guarda y custodia de la parte demandante, desde que ejerce el cargo de presidente de la asociación civil línea 19 de abril.
Que, este acto irrito, es nulo de toda nulidad, el cual le ha permitido al ciudadano Luis Castillo, supuesto presidente electo, usurpar funciones, violentando descaradamente el derecho al trabajo que tienen los asociados, derecho constitucional, consagrado en nuestra carta magna, por ende han tenido que paralizar el trabajo que dignamente realizan.
Continua alegando la apoderada judicial del demandante que la presente demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea es procedente porque no se realizo la convocatoria de los socios para la realización de la supuesta asamblea extraordinaria N. 168, de fecha 15/12/20.
Que la acta de la supuesta asamblea extraordinaria aparecen reflejados los ciudadanos Nelsimo Rafael PáezTreve, Hernán Guillermo Taborda Montaño, Cesar Alirio Diluyo Boscan, y los mismo se encuentran fuera del país, desde hace mas de 3 años, por lo que es imposible que pudieran asistir a la supuesta asamblea extraordinaria, menos haber firmado algún tipo de documento.
Que así mismo, la ciudadana Mónica Alejandra Aparicio López, aparece reflejada en el acta de asamblea Nº. 168 de fecha 15/12/20, no siendo ya socia para la fecha por el haber cedió el cupo como socia al ciudadano Cruz Manuel Aparicio, por lo que dicha ciudadana no pudo haber asistido a la supuesta asamblea extraordinaria, ni firmar nada que tenga que ver con la Asociación Civil 19 de abril.
Que el ciudadano Adelfin Calixto Serrano Montilla, aparece como socio en el acta de asamblea, pero dicho ciudadano ya no es socio, por lo que no pudo haber asistido a la supuesta asamblea, ni mucho menos firmar nada que tenga que ver con dicha asociación civil y así mismo el ciudadano José Severiano Tovar, tampocopodía asistir y firmar por estar en la misma condiciones.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho en nombre y representación del ciudadano Hernán José Betancourt Garay, en su condición de presidente de la asociación civil 19 de abril para demandar la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria Nº. 168, de fecha 15/12/20 y sea restablecida la situación jurídica infringida, a fin de que los asociados puedan gozar del derecho constitucional violentado.
III.2-No hubo contestación de la parte demandada, ni de la representación de la misma, a lo cual si hubo respuesta por medio de escrito de promoción de pruebas, con respecto a esto se le considera por confeso; cuando el demandado debidamente citado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en consecuencia no se le elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas, como se establece en el artículo 362 del código de procedimiento civil. Así se advierte.-
III- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria. La parte demandante promovió conjuntamente son su libelo las siguientes probanzas:
1- Copia de Poder Notariado al ciudadano Hernán Betancourt, para la abogada Fanny Blanco, de fecha 10/02/21, marcada con la letra “A” FF.09-11. En la cual se evidencia dl mandado que le otorgo el mencionado ciudadano a la abogada Fanny Blanco para que lo representara.
2- Copia de la cedula del ciudadano Hernán Betancourt con el N.V- 5.743.372, marcado con la letra “B” (FF.12). Esta documental se valora por ser un documento administrativo de conformidad con el artículo
1.357 del Código Civil, que prueba la identidad del ciudadano Hernán Betancourt.
3- Copia de acta de asamblea extraordinaria de Socios Nº. 167 de fecha 12/03/15, registrada por ante el registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº. 6, Folios 164, Tomo 5, del Libro de Protocolo de Transcripción en fecha siete de junio del año 2015, marcado con la letra “C” (FF.13-20). De esta documental se evidencia la cual se evidencia que en fecha quince (15) de marzo del año 2015, fue designado como presidente de la referida Línea de transporte al ciudadano Hernán José Betancourt Garay, la misma figuran como otorgantes y firmante ante el precipitado registro público los ciudadanos Herman José Betancourt Garay, Luis Enrique Castillo Méndez, Cesar Alirio Diluyo Bocan, Eusebio Vergara Mora, Victo Eduardo Espinola Martínez, María Elena Casadiego Abreu, Rosendo Antonio Adames Velásquez, Heriberto Montes Pérez, José Manuel Aguiar y José Seberiano Tovar, la cual s valora plenamente de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil y el artículo 1357 del Código Civil.
4.-Copia de estatutos sociales de la asociación civil 19 de abril, constante de 29 folios, registrada por ante el registro subalterno del municipio Autónomo Falcón (Tinaquillo) del estado Cojedes, bajo el Nº. 57, folios 103 al 130, Tercer Trimestre del año 1991 marcada con la letra “D” (FF.21-49).Esta documental no fue impugnada ni tachada, se valora plenamente para dar por demostrado que en fecha 19/6/2001, fue registrado los estatuto Sociales de la Asociación Civil 19 de abril, bajo los protocolos antes mencionados de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil y el artículo 1357 del Código Civil.
5- Copia de acta de asamblea extraordinaria de socios Nº. 168, de fecha 7/11/20, protocolizada por ante el registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 15/12/2020, bajo el Nº. 5, Folios del 44, Tomo 4, del Libro de Protocolo de Transcripción, marcada con la letra “E” (FF.50-55)en la cual designaron como presidente de la referida Línea de transporte al ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez. Esta documental es la que se esta se esta demandado su nulidad y de la misma se le en la misma que se celebró en fecha 7/11/2020, que la asamblea extraordinaria se convocó por convocatoria mediante aviso escrito de fecha 4/11/2020, teniendo como único punto de agenda la restructuración de la directiva de la asocian civil, la cual se valorara en la motiva en concordancia con las pruebas producida por la parte demandada y confesa. 6-Copia de documento Privado de compra venta entre el ciudadano José Severiano Tovar y el ciudadano Francisco Javier Royuela Aramburu, mediante el cual vende su cupo en la línea 19 de abril, identificado con el Nº 10, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2017, marcada con la letra “F” (FF.56-58). Esta documental no fue impugnada, por lo que se valora para dar por demostrado que el ciudadano José Sereiano Tovar, le vendió su acción o cupo en la línea 19 de abril, al ciudadano Francisco Javier Royuela Aramburu, en fecha 27/7/2017, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil y el artículo 1363 del Código Civil.
7- Copia de escrito de compra-venta entre el ciudadano Amado Enrique Carrillo y la ciudadana Lidia Pinto, mediante el cual le vende el cupo Nº. 11,en la línea 19 de abril, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2019, Marcado con letra “G” (FF.59-62). Esta documental no fue impugnada, por lo que se valora para dar por demostrado que el ciudadano Amado Enrique Carrillo, le vendió su acción o cupo en la línea 19 de abril, a la ciudadana Lidia Pinto, en fecha 18/9/2019, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil y el artículo 1363 del Código Civil.
8- Copia de documento privado de compra-venta, suscrito entre el ciudadano Edgar Adames y el ciudadano Henry Sánchez, mediante el cual le vende su cupo en la línea de transporte Asociación Civil 19 de abril, en fecha 29 de enero del año 2018, marcado con letra “H” (FF.63-64).Esta prueba no fue impugnada, por lo que se valora para dar por demostrado que el ciudadano Edgar Adames, le vendió su acción o cupo en la línea 19
de abril, al ciudadano Henry Sánchez, en fecha 29/1/2018, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil y el artículo 1363 del Código Civil.
9- Copia de acta de defunción del Ciudadano Rosendo Adames, de fecha 20 de julo del año 2015 marcado con letra “I” (FF.65-66).Este instrumento no fue tachado, ni impugnado y de la cual se evidencia que en fecha 19/7/2015, falleció el ciudadano Rosendo Antonio Adames Velásquez, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
10- Copia de documento privado de cesión de derechos del cupo Nº. 19, de la línea 19 de abril a la ciudadana María Josefina Pacheco por el ciudadano José Rosendo Adames (hijo), marcado con letra “J” (FF.67). esta documental fue impugnada, de la cual se evidencia que la ciudadana Josefina María Pacheco, le cedió sus derechos de su cupo Nº 19 en la línea de transporte 19 de abril al ciudadano José Rosendo Adames en fecha 20/1/2020. De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil y el artículo 1363 del Código Civil.
11- Copia de acta de defunción de Ricardo Delgado Vegas, CI: 3.386.516, de fecha 11 de diciembre del año 2018, marcado con letra “K” (FF.69-70) Este instrumento no fue tachado, ni impugnado y de la cual se evidencia que en fecha 10/12/2018, falleció el ciudadano Ricardo Delgado, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
12- Copia del libro de acta de asamblea, folio 247, en el cual se deja constancia que el ciudadano Juan Araujo, abandono el cupo Nº 28 en la asociación civil 19 de abril, y que el comprador del cupo no tiene vehículo por el momento y por lo tanto o puede ser socio hasta traer el mismo, marcado con letra “L” (FF.72). La misma no fue impugnada, por lo que valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil y el artículo 1363 del Código Civil.
13- Copias del libro original de actas de asambleas, folios 247 en la cual se deja constancia que la ciudadana Neyda Santa María, vendió el cupo Nº. 39, ya no es podría seguir como socia de la asociación civil 19 de abril, marcado con letra “LL” (FF.73) La misma no fue impugnada, por lo que valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil y el artículo 1363 del Código Civil.
3.2.-Testimoniales parte demandante:
Testimoniales.
-Promovió las testimoniales del ciudadano Eusebio Vergara, quien la AbogadaFanny Rosa Blanco Oviedoapoderada judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted pertenece a que línea de transporte? Contestó: “línea 19 de Abril”; SEGUNDA: ¿Cuántos años tiene en la línea el señor Eusebio?Contestó: “32 años”; TERCERA: ¿Quién es el presidente de la línea? Contestó: “Hernán Betancourt Garay”; CUARTA: ¿Usted conoce de vista y trato al señor Luis Henrique Castillo? Contestó: “Si es socio igual que yo, yo soy secretario de reclamo de transito”; QUINTA:
¿desde hace cuanto lo conoce como socio? Contestó: “de 12 a 15 años”; SEXTA:¿Se hicieron una asamblea extraordinaria usted fue notificado, por algún medio? Contestó: “No participe y no fui notificado”. SEXTIMA:¿usted tiene conocimiento de la situación que se está presentando con la línea 19 de abril?Contestó: “si claro”Cesaron las preguntas de la abogada de la parte demandante.
Seguidamentetoma la palabra el abogado Francisco Javier RodríguezBolívar,repregunto al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo si sabe en qué fecha se fundó la asociación civil 19 de abril? Contestó: “1988 me imagino que la fecha debe ser el 19 de abril” SEGUNDO: ¿Cuál es el cargo suyo ahorita en la asociación civil? CONTESTÓ: “Secretario de Trafico y Reclamo” TERCERO: ¿diga el testigo si en el periodo que fue elegido el señor Betancourt 2015- 2017, el hizo alguna convocatoria a unas nuevas elecciones de la asociación civil 19 de abril?Contestó: “en 17 de diciembre del 2017 se hizo una asamblea para entregar cuentas y convocar elecciones”. CUARTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se están ventilando en este juicio? CONTESTÓ: “si” QUINTA: ¿Cuáles son esos hechos? CONTESTÓ: “ellos hicieron una nueva directiva y la registraron”SEXTA:¿usted guarda mucha relación de amistadcon los miembros de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “si”.
Esta Declaración del ciudadano Eusebio Vergara, quien rindió su testimonio y del cual se depreden que pertenece a la asociación civil 19 de abril por 32 años, reconoce como presidente de la referida línea de transporte al ciudadano Hernán Betancourt, así mismo conoce al preindetificado ciudadano y al demandado de auto, ciudadano Luis Castillo, no fue notificado, ni participo de la asamblea extraordinaria Nº 168, tiene
conocimiento de la situación que trata en la presente demanda. En consecuencia este Tribunal por los hechos descritos el cual fue conteste se aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas. Así se declara.
-Las testimoniales del ciudadano Carlos Luis Obispo,la AbogadaFanny Rosa Blanco Oviedo, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Señor Carlos a que línea pertenece a usted? Contestó: “A la asociación civil 19 de Abril”; SEGUNDA: ¿Cuánto tiempo tiene como socio?Contestó: “Tengo aproximadamente 26 años”; TERCERA: ¿Quién es el presidente de la línea? Contestó: “El Señor Hernán Betancourt”; CUARTA: ¿Conoce a usted de vista y trato al ciudadano Luis Enrique Castillo? Contestó: “Si”; QUINTA: ¿Cuánto Tiempo tiene conociendo y qué relación guarda con el ciudadano Luis Enrique Castillo? Contestó: “conociéndolo de compañero de trabajo y socio, 12 a 13 años específicamente no sé el tiempo”; SEXTA:¿En la supuesta asamblea extraordinaria que realizo el ciudadano Luis Enrique Castillo fue notificado? Contestó: “No fui notificado no tengo conocimiento de eso”. SEXTIMA:¿Señor Obispo usted conoce la situación que atraviesa la línea 19 abril que es el motivo por el que estamos hoy aquí?Contestó: “Si Conozco la situación, hay dos directiva funcionando en la línea”.Cesaron las preguntas.
Seguidamentetoma la palabra el abogado Manuel Salvador Mujica Guerreroen su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Quienprocede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:
¿Señor Obispo usted vendió la buseta que tenía en la línea 19 de abril?Contestó: “Si” SEGUNDO: ¿Usted sigue manteniendo una amistad con el señor Betancourt y con el señor Luis Enrique Castillo? CONTESTÓ: “Los dos para mí son socio y compañero de trabajo” TERCERO: ¿usted se ausento de la asociación civil por un tiempo?Contestó: “ausente por que no tenía el vehículo, pero sigo siendo miembro y socio de la misma”. Esta Declaración del ciudadano Carlos Luis Obispo, quien rindió su testimonio y del cual se depreden que pertenece a la asociación civil 19 de abril por 26 años, reconoce como presidente de la referida línea de transporte al ciudadano Hernan Betancourt, así mismo conoce al preindetificado ciudadano y al demandado de auto, ciudadano Luis Castillo, no fue notificado, ni participo de la asamblea extraordinaria Nº 168, tiene conocimiento de la situación que trata en la presente demanda como lo son dos directivas. En consecuencia este Tribunal por los hechos descritos el cual fue conteste se aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas. Así se declara.
-Las testimoniales del ciudadano José Adames,la AbogadaFanny Rosa Blanco Oviedo apoderado judicial de la parte demandante procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿a qué línea pertenece usted señor Adames y que tiempo tiene en la línea? Contestó: “Pertenezco a la línea 19 de abril desde el 20 de enero del año 2020, mi padre era socio activo de la línea, luego de su muerte en el año 2015, le ceden los derechos a mi madre, luego ella en la misma fecha me sede los derechos a mí, según documento privado que tiene Hernán Betancourt”; SEGUNDA: ¿usted le indico al tribunal que su padre esta fallecido, cual es el nombre de su padre?Contestó: “Rosendo Antonio Adames Velásquez”; TERCERA:
¿usted indico al tribunal que el cupo lo heredo su madre, indica el nombre de ella? Contestó: “Josefina María Pacheco”; CUARTA: ¿indico que el 20/01/2020 su madre le cede los derechos a usted? Contestó: “si”; QUINTA: ¿usted ocupa algún cargo en la línea? Contestó: “no”; SEXTA:¿Quién es el presidente de la línea 19 de abril? Contestó: “Hernán Betancourt”. SEXTIMA:¿usted tiene alguna relación de amistad con el señor HernánBetancourt?Contestó: “No”Octava ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano enrique castillo? Contesto: “si”Novena: ¿diga usted si guarda algún tipo de relación de amistad con el señor Luis Enrique Castillo? Contesto: “no” decima: ¿en el año 2020 supuestamente se realizo una asamblea para cambiar la directiva completa de la línea, indique si usted fue convocado a tal asamblea?Contesto: “no, no fui notificado. Pero se suscito un problema porque mi hermanotiene parentesco con Enrique, son cuñados, visitaron a mi mamá y le hicieron firmar un papel engañada indicándole que era una convocatoria” decima primera: ¿usted tiene conocimiento si su Mama asistió a dicha asamblea?Contesto:“no ella no asistió”.Cesaron las preguntas.
Seguidamentetoma la palabra el abogado Manuel Salvador Mujica Guerrero, Quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿desde cuándo conoce usted al señor Hernán Betancourt? Contestó: “desde que mi papa entro a la línea en el año 1997” SEGUNDO: ¿Cuándo su Mama adquiere esa buseta, sacaron una perpetua memoria? CONTESTÓ: “no” TERCERO: ¿de qué forma adquiere su Mama la buseta?Contestó: “por herencia de mi padre”. CUARTA: ¿fue usted presentado en la asamblea para ser
socio? CONTESTÓ: “no” QUINTA: ¿sabía usted que la directiva que presidia Hernán Betancourt esta vencida desde el 2017? CONTESTÓ: “No”cesaron las preguntas, procede el ciudadano Juez Sergio Raúl Tovar a realizar el interrogatorio al testigo, Primera:¿en base a lo anteriormente testimoniado, indique al tribunal si actualmente la buseta que dejo su Padre está dentro de los bienes familiares? Contestó: “no”, SEGUNDO:
¿diga el testigo en qué fecha tuvo conocimiento que el señor Luis Enrique Castillo Méndez renovó la directiva de la línea 19 de abril? CONTESTÓ: “luego de la pandemia, no tengo fecha exacta, luego de haber entregado el documento a Hernán Betancourt”.
Esta deposición del ciudadano José Adames, quien rindió su testimonio y del cual se depreden que pertenece a la asociación civil 19 de abril por desde el año 2020, luego del fallecimiento de su padre que era socio luego que su madre le cediera los derechos que ella heredo, reconoce como presidente de la referida línea de transporte al ciudadano Hernán Betancourt, así mismo conoce al preindetificado ciudadano y al demandado de auto, ciudadano Luis Castillo, no fue notificado, ni participo el o en su defecto su madre de la asamblea extraordinaria Nº 168, tiene conocimiento de la situación que trata en la presente demanda como lo son dos directivas. En consecuencia este Tribunal por los hechos descritos el cual fue conteste se aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas. Así se declara.
-Las testimoniales del ciudadano Melquiades Aparicio,la AbogadaFanny Rosa Blanco Oviedo apoderado judicial de la parte demandante procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿indique al tribunal a que línea de transporte pertenece usted y que tiempo tiene en la misma? Contestó: “pertenezco a la línea 19 de abril, aproximadamente 24 años”; SEGUNDA: ¿ocupa algún cargo en la línea?Contestó: “socio”; TERCERA: ¿Quién es el presidente de la línea 19 de abril? Contestó: “Hernán Betancourt”; CUARTA: ¿tiene alguna relación de amistad con el señor Hernán Betancourt? Contestó: “no”; QUINTA:
¿indique al tribunal si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Enrique Castillo? Contestó: “si lo conozco es compañero de trabajo”; SEXTA:¿Guarda usted algún tipo de amistad con el señor Luis Enrique Castillo? Contestó: “no”. SEXTIMA:¿en el año 2020 se realizo supuestamente una asamblea extraordinaria para el cambio de directiva, indique si usted fue convocadopor esa supuesta asamblea?Contestó: “No”.
Seguidamentetoma la palabra el abogado Manuel Salvador Mujica Guerrero procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿en 24 años que tiene como socio ha tenido amistad con el señor Hernán Betancourt? Contestó: “solo compañeros de trabajo” SEGUNDO: ¿Qué tiempo tiene la unidad fuera de servicio? CONTESTÓ: “más o menos 2 años” TERCERO: ¿sabía usted que la asociación civil 19 de abril esta vencida desde el año 2017?Contestó: “No, no lo sabía.
Esta Declaración del ciudadano Melquiades Aparicio, quien rindió su testimonio y del cual se depreden que pertenece a la asociación civil 19 de abril por 24 años, reconoce como presidente de la referida línea de transporte al ciudadano Hernán Betancourt, así mismo conoce al preindetificado ciudadano y al demandado de auto, ciudadano Luis Castillo, no fue notificado, ni participo de la asamblea extraordinaria Nº 168, no tiene conocimiento si la directiva encabezada por el ciudadano Hernán Betancourt estaba vencida. En consecuencia este Tribunal por los hechos descritos el cual fue conteste se aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas. Así se declara.
- Las testimoniales del ciudadano Cesar Enrique Vivas Hernandez, la Abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿a qué línea pertenece usted? Contestó: “19 de abril” SEGUNDA: ¿Quién es el presidente de la línea 19 de abril? Contestó: “el señor Hernán Betancourt Garay”; TERCERA: ¿usted fue convocado para la asamblea extraordinaria que supuestamente se realizo el 15-12-2020? Contestó: “no”; CUARTA: ¿Cuándo supuestamente se realizo esta asamblea usted asistió aun no habiendo sido notificado? Contestó: “no”; QUINTA:¿señor Cesar usted manifestó al tribunal que no fue convocado a la asamblea del 2020 y no asistió, pero en el expediente hay una convocatoria firmada por usted con su nombre, cedula y firma, que tiene usted que decir al respecto? Contestó: “yo para esas asamblea no fui y si aparece alguna firma allí, no es mía porque yo no lo he firmado”. Seguidamentetoma la palabra el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar Quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo desde cuando es usted socio de la
asociación civil 19 de abril?Contestó: “desde el año 2002” SEGUNDO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de dos asociaciones civiles una denominada Línea 19 de Abril y otra simplemente Asociación civil 19 de abril? Contestó: “la que yo pertenezco es asociación civil línea 19 de abril” TERCERO: ¿diga el testigo que relación de amistad tiene con los demás socios de la línea 19 de abril? Contestó: “relación de trabajo”. CUARTA ¿diga el testigo si cuando se fue a la oficina subalterna de registro a protocolizar el acta de asamblea Nº 168 usted acudió con los demás compañeros a ese registro? Contesto: “no, eso lo hacia la directiva”.
Esta Declaración del ciudadano Cesar Enrique Vivas Hernández, quien rindió su testimonio y del cual se depreden que pertenece a la asociación civil 19 de abril, reconoce como presidente de la referida línea de transporte al ciudadano Hernán Betancourt, así mismo conoce al pre identificado ciudadano y al demandado de auto, ciudadano Luis Castillo, no fue notificado, ni participo de la asamblea extraordinaria Nº 168, y si aparece su firma, ni fue al Registro Público a la protocolización de la precipitada acta. En consecuencia este Tribunal por los hechos descritos el cual fue conteste se aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas. Así se establece.
- Las testimoniales de la ciudadana Lidia Mercedes Pinto Martínez, la AbogadaFanny Rosa Blanco Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 230.790, apoderado judicial de la parte demandante procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿a qué línea pertenece usted? Contestó: “a la 19 de abril” SEGUNDA: ¿Quién es el presidente de la asociación civil línea 19 de abril? Contestó: “el señor Hernán Betancourt”; TERCERA: ¿a quién le compro usted el cupo de la asociación civil línea 19 de abril? Contestó: “el señor Amado Carrillo”; CUARTA: ¿en qué año le vendió el cupo a usted? Contestó: “el 18 de septiembre de 2019”; QUINTA:¿usted fue convocada para la supuesta asamblea convocada del año 2020? Contestó: “ no”; Cesaron las preguntas. Seguidamentetoma la palabra el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Quien procedio a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo desde cuando es usted socio de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “del 18 de septiembre del 2019” SEGUNDO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de dos asociaciones civiles una denominada Línea 19 de Abril y otra simplemente Asociación civil 19 de abril? Contestó: “si tengo conocimiento de eso”TERCERO: ¿diga el testigo que relación de amistad tiene con los demás socios de la línea 19 de abril? Contestó: “solo somos compañeros”. CUARTA ¿diga el testigo si cuando se fue a la oficina subalterna de registro a protocolizar el acta de asamblea Nº 168 usted acudió con los demás compañeros a ese registro? Contesto: “no”.
Esta deposición dela ciudadanaLidia Mercedes Pinto Martínez, quien rindió su testimonio y del cual se desprende que pertenece a la asociación civil 19 de abril, que es socia de la Asociación civil por compra realizada al señor Amado Carrillo, reconoce como presidente de la Asociación Civil 19 de abril al ciudadano Hernán Betancourt, no fue notificado, ni participo de la asamblea extraordinaria Nº 168, no fue al Registro Público a la protocolización de la precipitada acta. En consecuencia este Tribunal por los hechos descritos el cual fue conteste se aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas. Así se establece.
- Inspección judicial, realizada en el Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, en la misma se dejo constancia que en el expediente de la asociación Civil 19 de abril, no consta la notificaciones realizadas a los socios para la realización de la asamblea extraordinaria de socios de fecha siete (7) de noviembre del año 2020, así mismo de acuerdo con lo manifestado por la registradora publica de Tinaquillo en el expediente de la referida asociación civil, no reposa lo requerimiento o copia de acta levantada de la asamblea extraordinaria debidamente firmada por los asistentes a la misma, de conformidad con los estatutos sociales, artículos 21 y 22, también se evidencio de la revisión del expediente y de lo informado por la registradora, no se consignaron con el acta el listado de socios asistentes a dicha asamblea, también se dejo constancia que no existe acta de cierre del libro de acta vigente, ni de apertura de un nuevo libro de acta de la asociación civil 19 de abril.
- Posiciones Juradas:
Las Posiciones Juradas del ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, quien luego de prestar el juramento de Ley, pasa a contestar las posiciones juradas que formulará la parte demandante, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Sr. Enrique, a que línea de transporte pertenece usted? Contestó: “Asociación Civil 19 de Abril”.
SEGUNDA: ¿Qué cargo ocupa? Contesta: “Presidente” TERCERA ¿Para la realización de la asamblea extraordinaria Nº 168 del 15-12-2020 se cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los estatutos sociales de la Asociación civil 19 de abril, para la realización y protocolización de la misma? Contesto: “si” CUARTA:
¿se realizaron las respectivas convocatorias para la asamblea extraordinaria Nº 168 del 2020? Contesta: si,QUINTA: ¿Quién realizó las convocatorias? Contestó: “Secretario de Organización”. SEXTA: ¿en la fecha de la asamblea hubo el quórum exigido en los artículos 20 y 21 de los estatutos sociales de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “si”. SEPTIMA: ¿se realizo la respectiva acta de asamblea donde consta los nombres cedulas y firmas de los socios que asistieron y aprobaron la asamblea extraordinaria Nº.168 de fecha 15-12- 2020 de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “Sí”. OCTAVA: ¿usted protocolizo el acta de asamblea extraordinaria Nº168 de fecha 15-12-2020 ante el registro principal de Tinaquillo, municipio Falcón? Contestó: “si”. NOVENA: ¿usted apertura un nuevo libro de actas de asambleas de la asociación civil línea 19 de abril? Contestó: “Sí”, DECIMO: ¿usted realizo el cierre correspondiente y legal del libro de actas de asambleas de la asociación civil línea 19 de abril anterior? Contesto: “no”.
Con respecto a la prueba promovida como posiciones juradas, podemos apreciar su valoración de acuerdo a los artículos 403 y 406 del código de procedimiento civil, con respecto a lo establecido en ellos de; quien sea parte en el juicio, estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento, de las posiciones jurada del ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez en su carácter de parte demanda, se evidencio que el mismo se presenta como presidente de la Asociación Civil 19 de abril, que se cumplió con la ley y los estatutos sociales de la referida asociación para la protocolización, se realizaron las respectivas convocatorias para la asamblea extraordinaria Nº 168 de fecha 15/12/2020, que hubo quorum exigidos en el artículo 20 y 21 de los estatutos, se realizó la respectiva acta de asamblea extraordinaria y que se dio apertura a un nuevo libro de actas de asambleas de la asociación civil 19 de abril y no se hizo el cierre legal del anterior libro de acta.
Esta declaracióncontrasta con los mediosde pruebas presentados por el demandado de autos, ya que de la inspección judicialrealizada en el registro público, se pudo constatar que no existe en el expedientede la asociación civil 19 de abril, copia certificada del acta firmada por los asistente a dicha asamblea y levantada para dejar constancia de lo sucedido en el transcurso del día que se celebro la asamblea extraordinaria Nº 168fecha 15/12/2020, ni los soporte de las convocatorias realizadas, así como tampoco presento ante esta instancia judicial, el libro de acta nuevo abierto para asentar las actas de la referida asociación civil, que pudiera demostrar que efectivamente todos los convocados estuvieron presentes y sus firma como señal de su presencia el día que se hizo la tan mencionada Asamblea extraordinaria Nº 168. Así se evidencia.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
A)- Copia certificada de registro de la asociación civil 19 de abril en la cual se verifica que no es línea 19 de abril, de fecha 19 de junio del año 2001, protocolizado por ante el registro subalterno del municipioFalcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes,la cual se encuentra registrada bajo el Nro. 57, folios 103 al 130, en el cuaderno de comprobante del tercer trimestre, del año mil novecientos noventa y uno (1991), marcada con la letra “A” FF.165. Esta prueba que fue objeto de valoración por lo que no hay más nada que agregar.
B)-Copia certificada del acta extraordinaria de asamblea Nº 168 de la asociación civil 19 de abril, de fechaquince (15) de diciembre del año 2020, registrada por ante el Registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº. 5, folio 44, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2020 del cuaderno de comprobantes, marcado con la letra “B” (FF.166-168). De la misma se evidencia que fue presentada para registro por el ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, y de la misma se evidencia que fue convocadamediante avisoescrito de fecha 4 de noviembre del año 2020 y observándose que dentro de la lista deasistentes según la precipitada acta, se encontraban presentes los ciudadanos Nelsimo Rafael Paez Treve, Mónica Alejandra Aparicio López, Adelfin Calixto Serano Montilla, Hernán Guillermo Taborda Montaño, José Ceferino Tovar, Ricardo Delgado Vera(+), Cesar Alirio Diluyo Boscan, los cuales ya no pertenecían a la asociación y los ciudadanos Paulo Ariza, Jesús Javier Roa Bastidas y Gonzalo Rafael González Bravo, no son asociados de la línea de transporte, por lo que no podían firmar dicha actas por no ser socios de la Asociación Civil 19 de abril, la cual se valorara en la motiva en concordancia con las pruebas producida por las parte demandante y la demandada y confesa.
C)- Comunicación- autorización de parada, emanada de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, oficina de Vialidad, Tránsito y transporte Público ( INVITRATI), de fecha tres (3) de mayo del año 2022, mediante la cual la cual se autoriza a la línea de transporte Asociación Civil 19 de Abril, de colocar una
parada de carga y descarga de pasajeros en la siguiente dirección: Troncal 5, local Nro. 1- Sector Apamates II, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, la cual se le da validez de un (01)año renovable a partir de ser firmada la autorización., marcado con la letra “C” (FF.170). Esta prueba documental no fue impugnada por la contraparte, pero no se valora por no ser pertinente la misma en cuanto a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 168 de fecha siete (7) de noviembre del año 2020, por lo que se desecha de las probanzas. D)- Solicitud de cada comunidad a las diferentes estaciones de servicios, para el suministro de combustible a las unidades de la asociación civil 19 de abril, marcada con la letra “D” (FF.171-173). Esta prueba documental no fue impugnada por la contraparte, pero no se valora por no ser pertinente la misma en cuanto a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 168 de fecha siete (7) de noviembre del año 2020, por lo que se desecha de las probanzas.
E)-Carta Aval expedida, por directorio de INVITRATI, a favor de la asociación civil 19 de abril, representada por el ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, titular de la cedula de identidad N. V- 14.754.992, para prestar servicio en la modalidad de transporte colectivo, de fecha 30 de julio del 2021. Marcada con la letra “E” (FF.174). Esta prueba documental no fue impugnada por la contraparte, pero no se valora por no ser pertinente la misma en cuanto a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 168 de fecha siete (7) de noviembre del año 2020, por lo que se desecha de las probanzas.
F)-Acta de reconocimiento de los voceros del poder popular del municipio Tinaquillo estado Cojedes donde se reconoce el trabajo realizado por la asociación civil 19 de abril prestando servicio a las comunidades, marcada con la letra “F” (FF.175-176). Esta prueba documental no fue impugnada por la contraparte, pero no se valora por no ser pertinente la misma en cuanto a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 168 de fecha siete (7) de noviembre del año 2020, por lo que se desecha de las probanzas.
G).- Copia de entrega de la convocatoria de asamblea extraordinaria N 168 de la asociación civil 19 de abril, donde se evidencia que fueron convocados 31 socios de la cooperativa de transponte de fecha 2 de noviembre del año 2020,Marcado con letra “G” (FF.177-178).De esta documental se evidencia la fecha de convocatoria de 2 de noviembre del año 2020, no se indica quien la convoca la asamblea, ni para qué es la convocatoria que se hace, los puntos del día que se van a tratar, ni la hora de la realización de la asamblea, así como si la convocatoria es de carácter ordinario o extraordinario, como lo establece el artículo 23 de los estatutos de la Asociación Civil 19 de abril, siendo convocados treinta (30) socios de los 39 que existen en la asociación civil. Así se establece.
H)- copia certificada de acta constitutiva de la asamblea extraordinaria N 168 de la de la asociación civil 19 de abril 4 folios útiles y sus vto., marcado con letra “H” (FF.). el tribunal ya se pronuncio sobre esta prueba documental, por lo que no tiene más que agregar.
I- Copia listados de los datos relativosal vehículo DT-9 de la asociación civil 19 de abril, dirección de tránsito, marcado con letra “I” (FF.179-180), de la misma se evidencia los nombres de los socios y vehículos de la referida línea de transporte, teniendo en total de socios la cantidad de39 socios.
J- Listado de vehículos donde figuran las líneas de Transportes, incluyendo la asociación civil 19 de abril para el abastecimiento de combustible del grupo A y B, marcado con letra “J” (FF 181-184). Sobre esta documental ya e tribunal la valoro anteriormente por lo que no tiene más que agregar
K- Comunicación emanada de la oficina de Vialidad y Transporte Público de la Alcaldía delmunicipio Tinaquillo delestadoCojedes, de fecha 19de enero del año 2022, Dirigida a la Asociación Civil 19 deabril, ciudadano Luis Castillo, informándole que la reunión conciliatoria para llegar un acuerdo y unificar las dosdirectivas de la precipitada AsociaciónCivil de transporte, no se pudo realizar por problemas que surgió enla reunión entre el ciudadano Hernán Betancourt y el ciudadano Gonzalo González, marcado con letra “K” (FF.185). Esta documental no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio en lo concerniente que en fecha 19 de enero del año 2022, ya la oficina de Vialidad y Transporte Público de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, estaba informado del problema suscitado en el seno de la Asociación Civil 19 de abril, con respecto a la presidencia de la misma.
- Testimoniales parte demandada.
-Promovió las testimoniales del ciudadano Jorge Espitia, los Abogados Manuel Salvador Mujica Guerrero Y Francisco Javier Rodríguez Bolívar,apoderados judiciales de la parte demandada procedió a interrogar al
testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernán Betancourt y Luis Castillo? Contestó: “si los conozco,”; SEGUNDA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que para la asamblea extraordinaria del 15 de diciembre del año 2020, hicieron las convocatorias respectivas como lo establece los estatutos de la asociación civil 19 de abril? Contestó: si me consta”; TERCERA: ¿diga el testigo si se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de los estatutos de la asociación civil 19 de abril para las elecciones de dicha asociación? Contestó: “si, se cumplieron”; CUARTA: ¿diga el testigo a quien reconoce en los actuales momentos como presidente de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “al señor Luis Enrique Castillo”; QUINTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo tiene usted en la asociación civil 19 de abril? Contestó: “16 años”; SEXTA:¿diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dichos, es decir por qué le consta lo declarado en este acto? Contestó: “porque yo participe y aparte de eso soy socio y pertenezco a la nueva directiva”. Cesaron las preguntas. Seguidamentetoma la palabra la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedoen su carácter de apoderada judicial de la parte demandadaprocedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿indique el testigo, a que línea de transporte pertenece?Contestó: “Asociación Civil 19 de Abril” SEGUNDO: ¿Indique el testigo si ocupa algún cargo en la Asociación Civil 19 de Abril, y de ser positiva la respuesta indique el cargo? Contestó: “soy socio y presidente del tribunal disciplinario” TERCERO: ¿Indique el testigo que conocimiento tiene del motivo por el cual comparece el día de hoy ante este tribunal? En este estado intervino la apoderada judicial de la parte demandada indicando a la abogadaFanny Rosa Blanco Oviedo reformule la preguntaContestó: “vine a testiguar sobre el caso que se lleva sobre la asociación civil 19 de abril”. CUARTA
¿en el año 2020, supuestamente se realizo una supuesta asamblea para cambiar la directiva de la asociación civil, indique al tribunal si usted fue convocado a tal asamblea? Contesto: “si, fui convocado”. Quinta
¿indique al tribunal cuantas convocatorias recibió, cuantas convocatorias firmo y si asistió a la supuesta asamblea en el año 2020? Contesto: “recibí una convocatoria y firme una convocatoria y asistí a la asamblea”. Sexta ¿indique el testigo si reconoce el contenido, nombre, numero de cedula y firma plasmada en la convocatoria de fecha 02-11-20, renglón Nº 3 Folio 177, anexo marcado con la letra G del expediente 6106 y a quien pertenece? en este caso interviene el apoderado judicial de la parte demandada y señala que se opone la pregunta formulada por cuanto que el artículo 431 del CPC establece que cuando un documento proveniente de un tercero que no es parte de un proceso, la misma se debe promover como prueba de reconocimiento de contenido y firma de dicho documento, el cual no fue promovido adecuadamente por la parte demandante, hoy pretendiendo que el testigo reconozca dicho documento, por lo tanto no estamos en un acto valga la redundancia de reconocimiento de documentos emanados de terceros en contenido y firma y a que todo evento la prueba igualmente podría favorecer a nuestro representado, solicito al tribunal que releve al testigo de la pregunta y oposición de documento para el reconocimiento en contenido y firma o sea reformulada la pregunta. Es todo. En este acto la abogada apoderada judicial de la parte demandada se niega a seguir con la evacuación de testigo hasta tanto no haga presencia al acto el ciudadano juez, para seguir con la evacuación del testigo, reformulada la pregunta, ¿Señor Jorge Usted Firmo la convocatoria del 02/11/2020? Contesto: “si, la firme”, Séptima ¿indique el testigo quien ocupa el cargo de secretario de actas y correspondencia en la nueva directiva? Contesto: “el señor Freddy Bastidas”, Octava ¿indique el testigo si en la nueva directiva a la cual usted pertenece es llevado un libro de actas de asamblea y quien es el responsable de custodia y resguardo del mismo? Contesto: el secretario de actas se llama Freddy Bastidas. Esta Declaración del ciudadano Jorge Espitia, quien rindió su testimonio y del cual se depreden que pertenece a la asociación civil 19 de abril,conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernán Betancourt y Luis Castillo, asegura que se realizaron las convocatoriascomo esta en los estatutos de la asociación civil, señala como presidente de la referida línea de transporte al ciudadano Luis Castillo, tiene 16 dentro de la asociación civil de transporte, fue notificado, participo de la asamblea extraordinaria Nº 168 y que es llevado un libro de acta por el secretario acta ciudadano José bastidas. En consecuencia este Tribunal por los hechos descritos se aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas. Así se establece.
-Las testimoniales del ciudadano Paulo Ariza,el AbogadoManuel Salvador Mujica Guerrero apoderado judicial de la parte demandada procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga si usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Hernán Betancourt y Luis Castillo? Contestó: “Si los conozco,”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y consta que se hicieron las respectivas convocatorias para la realización del acto de asamblea extraordinaria del 15-12-2020, Acta 168? Contestó: si se hicieron”;
TERCERA: ¿Diga si sabe y le consta que se cumplieron con todos los requisitos exigidos de los estatutos de la asociación Civil 19 de Abril? Contestó: “si me consta”; CUARTA: ¿a quien reconoce usted como presidente de la Asociación Civil 19 de Abril? Contestó: “Al señor Luis Enrique Castillo”; QUINTA: ¿Diga el testigo razón fundadas de sus dichos, es decir, por que le consta lo que acaba de declarar? Contestó: “porque yo fui parte del proceso y se cumplió exactamente lo que los estatutos dicen”; SEXTA:¿Qué tiempo tiene usted en la Asociación Civil 19 de Abril? Contestó: “12 años”. Cesaron las preguntas. Seguidamentetoma la palabra la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedoprocede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿indique el testigo, a que línea de transporte pertenece?Contestó: “a la Asociación 19 de Abril” SEGUNDO: ¿Indique el testigo si ocupa algún cargo en la Asociación 19 de Abril, y de ser positiva la respuesta indique el cargo? Contestó: “si, vocal” TERCERO: ¿Indique el testigo si tiene conocimiento del porque comparece en el tribunal el día de hoy? Contestó: “sí, tengo”. CUARTA ¿en el año 2020 supuestamente se realizo una supuesta asamblea extraordinaria para el cambio de la directiva, indique al tribunal si usted fue convocado para la supuesta asamblea? Contesto: “si fui convocado”. Quinta ¿indique el testigo cuantas convocatorias recibió, cuantas firmo y si asistió a la supuesta asamblea en el año 2020? Contesto: “recibí una convocatoria, firme una convocatoria y si asistí a la asamblea”. Sexta ¿señor Paulo, fue consignada un acta de convocatoria, usted firmo esa acta de fecha 02-11-2020? Contesto: “si”, Séptima
¿indique el testigo quien ocupa el cargo de Secretario de actas y correspondencia en la nueva directiva elegida en la supuesta asamblea en el año 2020? Contesto: “Freddy Bastidas”, Octava ¿indique el testigo si en la nueva directiva a la cual usted pertenece es llevado un libro de actas de asamblea y quien es el responsable de custodia y resguardo del mismo? Contesto: es llevado y deber ser escrito por el secretario de actas y los custodia y los resguarda el mismo secretario de actas.
Esta Declaración del ciudadano Jorge Espitia, quien rindió su testimonio y del cual se depreden que pertenece a la asociación civil 19 de abril,conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernán Betancourt y Luis Castillo, asegura que se realizaron las convocatorias como esta en los estatutos de la asociación civil, señala como presidente de la referida línea de transporte al ciudadano Luis Castillo, tiene 16 dentro de la asociación civil de transporte, fue notificado, participo de la asamblea extraordinaria Nº 168 y que es llevado un libro de acta por el secretario acta ciudadano José bastidas. En consecuencia este Tribunal por los hechos descritos se aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas. Así se establece.
-Promovió las testimoniales del ciudadanoJorge Sánchez, los Abogados Manuel Salvador Mujica Guerrero Y Francisco Javier Rodríguez Bolívar,apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernán Betancourt y Luis Enrique Castillo? Contestó: “si,”; SEGUNDA:
¿Diga el testigo cuántos años tiene laborando como chofer en la Asociación Civil 19 de Abril? Contestó: alrededor de 7 años”; TERCERA: ¿Diga el testigo si alguna vez el ciudadano Hernán Betancourt convoco para las elecciones de una nueva Junta directica de la Asociación civil 19 de abril? Contestó: “no”; CUARTA:
¿Diga el testigo a quien reconoce usted como presidente de la Asociación Civil 19 de Abril? Contestó: “Luis Enrique Castillo”; QUINTA: ¿Diga el testigo si usted fue convocado para la asamblea extraordinaria del 15 de diciembre del 2020, con respecto a la Asociación Civil 19 de Abril? Contestó: “si”; SEXTA:¿Diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dichos, es decir, porque le consta lo declarado en este acto? Contestó: “porque soy socio”. Cesaron las preguntas.
Seguidamentetoma la palabra la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedoprocede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿indique el testigo, a que línea de transporte pertenece? Contestó: “a la Asociación Civil 19 de Abril” SEGUNDO: ¿Indique el testigo si ocupa algún cargo en la Asociación Civil 19 de Abril, y de ser positiva la respuesta indique el cargo? Contestó: “si, segundo vocero del tribunal disciplinario” TERCERO: ¿Indique el testigo si tiene conocimiento porque asiste en el tribunal el día de hoy? Contestó: “por la demanda que lleva el ciudadano Luis Enrique Castillo”. CUARTA ¿en el año 2020 supuestamente se realizo una supuesta asamblea extraordinaria para el cambio de la directiva, indique al tribunal si usted fue convocado para la supuesta asamblea? Contesto: “si”. Quinta ¿indique el testigo cuantas convocatorias recibió, cuantas firmo y si asistió a la supuesta asamblea extraordinaria del año 2020? Contesto: “si, una convocatoria y firme una convocatoria y si asistí a la asamblea”. Sexta ¿indique el testigo si usted firmo el acta de convocatoria? Contesto: “si”, Séptima ¿indique el testigo quien ocupa el cargo de Secretario de actas y correspondencia en la nueva directiva elegida en la supuesta asamblea
extraordinaria en el año 2020? Contesto: “Bastidas”, Octava ¿indique el testigo si en la nueva directiva a la cual usted pertenece es llevado un libro de actas de asamblea y quien es el responsable de custodia y resguardo del mismo? Contesto: Bastidas. Cesaron preguntas.
-Las testimoniales del ciudadano Rafael Gonzalo González Bravo, el AbogadoManuel Salvador Mujica Guerrero, ya identificado en autos procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted conoce de vista y trato comunicación al señor Hernán Betancourt y a Luis Castillo ?Contestó: “Si”; SEGUNDA: ¿Sabe usted y le consta que se hicieron las respectivas convocatorias para la realización del acta de asamblea extraordinaria realizada el 15-12-2020 asamblea 168? Contestó: Si”; TERCERA: ¿Se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el estatuto sociales de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “Si”; CUARTA: ¿Reconoce usted al señor Luis Castillo como Presidente de la asociación Civil 19 de Abril? Contestó: “Si”; QUINTA: ¿Qué tiempo tiene usted en la asociación civil 19 de abril? Contestó: “16 años”. Cesaron las preguntas.
Seguidamentetoma la palabra la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted a que línea de transporte pertenece?Contestó: “A la Asociación Civil 19 de Abril” SEGUNDO: ¿Indique el testigo si ocupa un cargo en la asociación 19 de abril y indique el cargo? Contestó: “Sí, soy secretario de organización” TERCERO: ¿Tiene el conocimiento del caso que se está tratando en el tribunal el día de hoy? Contestó: “Si”. CUARTA ¿En el año 2020 supuestamente se realizo una supuesta asamblea extraordinaria donde fue cambiada la junta directiva indique al tribunal si usted fue convocado para la supuesta asamblea extraordinaria? Contesto: “Si fui convocado asistí y firme”. Quinta
¿Indique el testigo quien ocupa el cargo de secretario de acta y correspondencia en la nueva directiva? Contesto: “Si el señor Freddy Bastida”. Sexta ¿Indique el testigo si la nueva directiva a la cual usted pertenece es llevado el libro de acta de asamblea y quien es el responsable de la custodia del mismo? Contesto: “Si es llevado por Freddy Bastida”. Cesaron preguntas.
4.2.5-Promovió las testimoniales del ciudadanoHeriberto Montes Pérez el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernán Betancourt y Luis Enrique Castillo? Contestó: “Si” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Hernán Betancourt una vez culminado su periodo en el año 2017 hasta el 2020 convoco a elecciones para una nueva junta directiva en la asociación civil 19 de abril? Contestó: “No”; TERCERA: ¿Diga el testigo a quien reconoce usted como presidente de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “a el señor Luis Enrique Castillo”; CUARTA: ¿Diga el testigo si los miembros de la asociación civil 19 de abril convocaron a una asamblea extraordinaria para nombrar nueva junta directiva de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “Si”; QUINTA:¿Diga el testigo si hubo la convocatoria a cada uno de los miembros de la asociación civil 19 de abril para la asamblea extraordinaria realizada en el 2020 Contestó: “ Si”; SEXTA:¿Diga el testigo cuantos miembros activos tiene la asociación civil 19 de abril? Contestó: “aproximadamente 21”. SEXTINA; ¿Diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dicho es decir porque le consta lo que aquí declara? CONTESTO; “me consta porque llevo aproximadamente más de 12 años en dicha asociación como socio activo propietario de un vehículo haciendo vida en el transporte público y en la actualidad formo parte de la junta directiva como secretario del tribunal” Cesaron las preguntas.
Seguidamentetoma la palabra la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿A qué línea de transporte pertenece usted?Contestó: “a la asociación 19 de Abril” SEGUNDO: ¿Fue convocado para la asamblea del año 2020? Contestó: “Si” TERCERO: ¿Cuantas convocatoria recibió usted y cuantas firmo? Contestó: “se hicieron varias convocatorias pero en sí de la última fue que se llevo a cabo la asamblea”. CUARTA ¿diga usted si en dicha asociación es llevada el libro de acta de asamblea? Contesto: “si”. Quinta ¿Quien es el secretario de acta? Contesto: “el secretario de acta es bastida”. Cesaron preguntas.
4.2.6-Promovió las testimoniales del ciudadanoCeferino Hernández,el AbogadoFrancisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Hernán Betancourt y Luis Enrique Castillo? Contestó: “Si los conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Hernán Betancourt una vez culminado su periodo en el año 2017 hasta el 2020 convoco a elecciones para una nueva
junta directiva en la asociación civil 19 de abril? Contestó: “No”; TERCERA: ¿Diga el testigo a quien reconoce usted como presidente de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “a Enrique Castillo”; CUARTA:
¿Diga el testigo si los miembros de la asociación civil 19 de abril convocaron a una asamblea extraordinaria para nombrar nueva junta directiva de la asociación civil 19 de abril? Contestó: “Si”; QUINTA:¿Diga el testigo si hubo la convocatoria a cada uno de los miembros de la asociación civil 19 de abril para la asamblea extraordinaria realizada en el 2020 Contestó: “ Si”; SEXTA:¿Diga el testigo cuantos miembros activos tiene la asociación civil 19 de abril? Contestó: “21”. SEXTINA; ¿Diga el testigo la razón fundada y circunstanciada de sus dicho es decir porque le consta lo que aquí declara? CONTESTO; “porque soy socio de la línea 19 de abril ” Cesaron las preguntas.
Seguidamentetoma la palabra la abogada Fanny Rosa Blanco Oviedoen su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿A qué línea de transporte pertenece usted?Contestó: “19 de Abril” SEGUNDO: ¿Fue convocado para la asamblea del año 2020? Contestó: “Si” TERCERO: ¿Cuantas convocatoria recibió usted y cuantas firmo? Contestó: “no me acuerdo cuantas convocatorias fueron pero si hicieron convocatorias”. CUARTA ¿diga usted si en dicha asociación es llevada el libro de acta de asamblea? Contesto: “anterior mente se llevaba el libro de acta pero luego lo desaparecieron y después toco hacer otro libro de acta”. Quinta ¿Quien es el secretario de acta? Contesto: “Freddy bastidas”. Cesaron preguntas.
Valoración:
Las anteriores deposiciones realizada por los ciudadanos Jorge Espitia, Paulo Ariza, Jorge Sánchez, Rafael Gonzalo González Bravo, Heriberto Montes Pérez, Y Ceferino Hernández, quienes rindió su testimonio y de los cual se depreden que pertenecen a la asociación civil 19 de abril,conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernán Betancourt y Luis Castillo, asegura que se realizaron las convocatorias como esta en los estatutos de la asociación civil, señala como presidente de la referida línea de transporte al ciudadano Luis Castillo, tienen más de 10 años dentro de la asociación civil de transporte, fueron notificado, participaron de la asamblea extraordinaria Nº 168 y que es llevado un libro de acta por el secretario acta ciudadano José bastidas. En consecuencia este Tribunal por los hechos descritos se aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas. Así se establece.
Dicho lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse acerca Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,al no haber la parte demandada contestado la pretensión, y promovido solo pruebas, observando que este órgano subjetivo jurisdiccional que el citado artículo establece “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Por su parte y por remisión expresa de la citada norma, se observa que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
Artículo 362.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Negrillas y subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 470/2005 de fecha diecinueve (19) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (Negrillas de esta instancia).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubipraesimptioest contra illum, ibi plus probare debet’... (Negrillas de la Sala).
Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas ToledoyCarolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil estableceque “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negrillas de la Sala).
“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.
Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).
A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la
consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.
“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).
“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).
“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.
Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.
“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...llas pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .
“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).
“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).
Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda.
En consecuencia, el ad quemdebió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor.
Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio.
De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda. La configuración de esta primera exigencia, aparece evidente de las actas, pues, habiéndose quedado emplazado el demandado para dar contestación a la demanda en fecha veintinueve (29) de junio del año 2022, lapso que venció el día once (11) de agosto del año 2022, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación, por si, ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-
2º Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, el demandado promovió prueba,
en cuanto a este requisito de la ley, producto de la falta de contestación de la demanda, la carga de la prueba la tiene el demandado de auto, como consecuencia de tal hecho y así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia venezolana, señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
En ese sentido de las pruebas presentada que cursan en actas, se pudo evidenciar que la parte demandada confesa, no pudo demostrar que efectivamente cumplió con los que establece los estatutos sociales de la Asociación civil 19 de abril en su artículo 20, segundo aparte, que estable que para la convocatoria de la asamblea extraordinaria debía ser solicitada por la mitad más uno de los socios, por escrito, requisitos este
que no consta en auto, para proceder a convocara todos los socios que pertenecen a la referida asociación civil, los cuales son 39 en total, tal como se deprende de acta número 167 de fecha 15 de marzo del año 2015, así mismo las convocatoria realizadas según la prueba documental marcada con la letra “G”, tiene fecha de 2/11/2020 y no del 4/11/ 2020 como aparece en la acta de asamblea Nº168, protocolarizada. Tampoco se evidencia para que fueron convocados los socios, quien los esta convocando, ni los puntos a tratar, igualmente no presento el acta original que debe ser inserta o plasmada en el libro de acta de la línea de transporte Asociación Civil 19 de abril, en la cual deben aparecer la identificación de todos los asistentes a la precipitada asamblea extraordinaria Nº 168 y sus respectivas firmas, en señal de la participación en la misma.
Así mismo, no quedo demostrado que efectivamente tuvieron el quorum necesario para realizar la reunión extraordinaria de socios, ya que de una simple suma aritmética se puede constar que de los 39 socios que debían ser convocados, solo aparecen convocados 31, y si les restamos a esa convocatoria los seis (6) socios que se evacuaron en las testimoniales que promovió la parte accionante, que no fueron convocados, ni asistieron a la precipitada asamblea y los nueve (9) ciudadanos Nelsimo Rafael Páez Treve, Mónica Alejandra Aparicio López,Adelfin Calixto Serano Montilla, Hernán Guillermo Taborda Montaño, José Ceferino Tovar, Ricardo Delgado Vera(+), Cesar Alirio Diluyo Boscan que aparecen como presente en el acta mecanografiada que protocolizaron en el registro púbico no eran para ese momento socio de la asociación civil, solo quedarían que estuvieron presente en la asamblea solo 16 socios, con lo que no cumple con el quórum necesario para la celebración de la asamblea extraordinaria.
También de la inspección realizada en el Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en el expediente de la línea 19 de abril, no fueron consignados los recaudos pertinentes para protocolizar la acta Nº 168 de fecha 7/11/2020, como lo son el acta certificadas de la misma del libro de acta de la línea 19 de abril y sus convocatoria, ni tampoco existe solicitud para abrir un nuevo libro de acta así como tampoco se peticionó el cierre del libro de acta que está vigente y se encuentra en resguardo de este tribunal, en la cual, la aludida acta no se encuentra inserta en el mismo.
En ese sentido el demandado de autos, no logro demostrar a través de los medios probatorios y no prohibidos por la ley, que cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales y de los estatutos sociales, específicamente en su artículo 20 que instituye que para la realización de la asamblea extraordinaria la deben solicitar por escrito la mitad más uno de los miembros activos y solventes sometiéndose en ambos casos los puntos para los cuales ha sido convocada, requisitos este, que no trajo la parte demanda a los autos, para justificar y poder realizar la asamblea extraordinaria Nº 168 de fecha 7/11/2020, la cual fue protocolizada en fecha 15/12/2020 por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en consecuencia, el demandado de auto no logro demostrar algo que lo favoreciera, con lo que se cumple con este requisito concurrentes para que prospere su acción. Así se declara.-
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp. 47-49), señala:
Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.
Continúa el citado autor y afirma:
Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.
Ahora bien, la presente controversia el demandante pretende la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 168 de fecha 7/11/2020 de la Asociación Civil 19 de abril, la cual fue protocolizada en fecha 15/12/2020 por ante el registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, además de la correspondiente condenatoria en costas, pretensión que no es contraria a derecho por estar contemplada en los artículos Artículo1.346, 1185, 1352 y 1355 del Código Civil, en concordancia con los artículos 276, 277, 284, 290 del Código de Comercio y el articulo 53 y 61 Decreto Ley de Registro y Notarías, y que versa sobre una obligación que se traduce la nulidad de la precipitada acta de asamblea, razón por la cual, se configura el tercer (3er) y último supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, debe forzosamente declarar este jurisdicente la Confesión ficta respecto a la pretensión deducida y ordenar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 168 de la Asociación Civil 19 de abril, realizada en fecha 7 de noviembre del año 2020 y protocolizada por ante el Registro Púbico del municipio Tinaquillo en fecha 15 de diciembre del año 2020. Así se declara.-
IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por el ciudadano Hernán Betancourt, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano Luis Enrique Castillo Méndez, todos debidamente identificados en actas, por haber operado la Confesión Ficta de la parte demandada.- Segundo: En consecuencia, se declara nula la Asamblea Extraordinaria Nº 168, celebrada en fecha siete (7) de noviembre del año 2020 de la Asociación Civil 19 de Abril, en la cual figura como presidente de la referida
Asociación Civil, Ciudadano Luis Castillo Méndez, identificado en actas, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, en fecha quince (15) de diciembre del año 2020, inscrito bajo el número 5, folios 44, del Tomo IV, del Protocolo de Transcripciones del año 2020, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición. Ofíciese al Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior fallo fue dictado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2023. Años: 212° de la Declaración de Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Accidental,
Abg. Magerline Machado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Magerline Machado.
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