República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: María Benvinda de Caires Ferreira, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 870.488, domiciliado en el Urbanización Tamanaco, Calle Paramaconi, Priemra Etapa Casa Nº. F-1, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.454.785, abogada en ejercicio, inscritoa en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 243.431, de este domicilio.-

Parte demandada: Orlando Winder Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.665.523, domiciliado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes-

Motivo: Acción de Indignidad.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
Expediente Nº 6138.-
Sentencia Nº: 038

II.- Antecedentes procesales.-
Fue recibida la presente demanda en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, por declinatoria de competencia del Tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Falcón 7(Tinaquillo) de esta circunscripción judicial, previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023 por este tribunal, quedando anotado bajo el Nº. 6138 (nomenclatura interna de este tribunal), con motivo de Acción de Indignidad, interpuesta por la ciudadana María Benvinda de Caires Ferreira, asistida de la abogada Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, en contra de Orlando Winder Ferreira De Caires, todos identificados en actas.-
El día veinte (20) de abril del año 2023, este Tribunal por auto de esta misma fecha instó a la parte demandante a que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a que cumpla con lo establecido en el artículo 340, ordinales 2º y 9º del Código de Procedimiento Civil y la resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto del año 2023, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.
Por auto de fecha tres (3) de mayo del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso para consignar Documentos originales o copias certificada en la presente causa.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la demanda.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se observa en el precitado libelar, que la parte actora no cumplió con lo solicitado en cuanto a señalar la dirección o domicilio del demandado de autos, así como indicar los números de teléfono con la red social WhatsApp y correo electrónico de la parte demandante en conformidad a la resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto del año 2023, los cuales son requisitos de obligatoriamente cumplimiento para presentar la demanda, todo ello conforme a los ordinales 2º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo vigente establece en ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, siendo una carga de la parte demandada fundamentar su demanda de Acción de Indignidad, cumpliendo con los requisitos exigidos por los citados ordinales 2º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especifico en este caso, con lo es señalar la dirección o domicilio del demandado de autos, así como indicar los números de teléfono con la red social WhatsApp y correo electrónico de la parte demandante, en conformidad a la resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto del año 2023, que permita conocer el domicilio y teléfono personales de la parte demandante a los fines de poder librar la boleta citación y compulsa respectiva, no estando dado a este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resultará forzoso para éste Juzgado declarar Inadmisible la demanda planteada, con fundamento en el artículo 341 ídem, por no cumplir con la carga exigida por los ordinales 2º y 9º del artículo 340 ibídem. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de Acción de Indignidad, intentada por la ciudadana María Benvinda de Caires Ferreira, asistida por la profesional del derecho Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, en contra del ciudadano Orlando Winder Ferreira De Caires, todos identificados previamente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en la cual no se trabo la litis y se dicta la decisión Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior fallo fue dictado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2023. Años: 212° de la Declaración de Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.


Expediente Nº 6138.
SRT/Ma.- Angélica Henríquez.