República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Virginia del Carmen Lloverá Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.182.368, domiciliada en la Calle Silva entre Mariño y Boyaca, sector Pan de Horno, casa Nº 3-37, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Héctor José Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.097.087, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 157.428, respectivamente, de este domicilio.-

Ddemandado: Ricardo José Terán Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 9.689.640 y de este domicilio.-

Motivo: Reivindicación de Inmueble.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
Expediente Nº 6143.-
Sentencia Nº: 037

II.- Antecedentes procesales.-
En fecha once (11) de Mayo año dos mil veintitrés (2023), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda por motivo de Reivindicación de Inmueble interpuesta por la ciudadana Virginia del Carmen Lloverá Peraza, asistida por el abogado Héctor José Lloverá, en contra del ciudadano Ricardo José Terán Graterol, la cual previa distribución se le da entrada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2023, por este tribunal, quedando anotado bajo el Nº. 6143 (nomenclatura interna de este tribunal), todos identificados en actas.-
El día veintidós (22) de mayo del año 2023, este Tribunal por auto de esta misma fecha instó a la parte demandante a que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, consigne documento de propiedad del inmueble del cual solicita la Reivindicación de su propiedad y que señala en el escrito liberal, debidamente protocolizado de conformidad a lo establecido en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar documento original de propiedad del inmueble.
En fecha seis (06) de Junio del año 2023, por medio de diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, suscrita por la ciudadana Virginia del Carmen Lloverá Peraza, asistida por el ciudadano abogado Héctor José Lloverá, este tribunal acordó la prorroga de cinco (5) días de despacho a la parte interesada, a los fines de que cumpla con lo ordenado.
En fecha trece 13 de junio de 2023, son presentados diligencia por la ciudadana Virginia del Carmen Lloverá Peraza, d asistida de abogado, en el cual solicito una nueva prórroga para consignar documento privado de compra venta.
En fecha catorce 14 de junio de 2023, se venció el lapso de prórroga para la presentación de documento privado de compra venta.
En fecha diecinueve 19 de junio de 2023, por medio de auto de este tribunal se agrego escrito para consignar copia certificada del documento privado de compra venta.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la demanda.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se observa en el precitado libelar, que la parte actora no consigno documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble que el ciudadano Ricardo José Terán Graterol, le vende, a la ciudadana Virginia del Carmen Llovera Pereaza mediante documento privado de compra- venta, y el cual se pretende demandar su reivindicación, que permita determinar la propiedad que poseía el precipitado ciudadano sobre dicho inmueble y la publicidad del acto, en original o copia certificada, con sus datos de registro, los cuales es un documento fundante de la acción y que debe obligatoriamente ser consignados con la demanda, todo ello conforme al ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, no cumpliendo con el requisito exigido por el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo vigente establece en ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, siendo una carga de la parte demandada fundamentar su demanda de Reivindicación de inmueble, cumpliendo con los requisitos exigidos por el citado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especifico en este caso, con la consignación del documento de propiedad del bien que se pretende Reivindicar con su correspondiente nota de protocolización, que permita determinar la publicidad del acto y la propiedad del mismo del ciudadano Ricardo José Terán Graterol, en original o copia certificada, que se pueda evidenciar sus datos de Registro Publico inmobiliario, no estando dado a este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resultará forzoso para éste Juzgado declarar Inadmisible la demanda planteada, con fundamento en el artículo 341 ídem, por no cumplir con la carga exigida por el ordinal 6º del artículo 340 ibídem. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de Reivindicación de inmueble intentada por la ciudadana Virginia del Carmen Lloverá Peraza, asistida por el abogado Héctor José Lloverá, en contra del ciudadano Ricardo José Terán Graterol, todos identificados previamente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en la cual no se trabo la litis y se dicta la decisión Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior fallo fue dictado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2023. Años: 212° de la Declaración de Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.


Expediente Nº 6143
SRT/Ma.- Angélica Henríquez