República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Cesar Enrique Ortega Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 3.043.186, domiciliado en la carretera los pegones vía la Guamita, casa S/N, sector La Esperanza, asentamiento campesino Pegones II, en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes.-
Abogado asistente: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.14.613.407, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número134.395, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

Demandada: Yolanda Esther Moreno de Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.098.586, Domiciliada en la carretera Pegones, vía la Guamita, finca Santa Clara, Casa S/N, sector La Esperanza, asentamiento Campesino Pegones II, en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes.-

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia). Expediente Nº 6146.-
Sentencia Nº: 036.

II.- Antecedentes procesales.-
En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Cesar Enrique Ortega Romero, contra de la ciudadana Yolanda Esther Moreno de Ortega, ambos identificados en actas, y previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés 2023, se le dio entrada a la demanda, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº. 6146.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la admisión de la presente petición, debe este tribunal hacer previamente un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente así:
Pretende el actor la partición de la comunidad conyugal, de los bienes obtenidos durante la duración del matrimonio con la ciudadana Yolanda Esther Moreno de Ortega, el cual fue disuelto mediante sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial entre los precipitado ciudadanos por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón (Tinaquillo) de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023, por lo cual demanda la liquidación de una serie de inmuebles e inmuebles que conforman la comunidad de gananciales, no obstante, se verifica del contenido del libelo de la demanda (FF: 2 al 7), que el segundo (2do.) inmueble se refiere a un terreno, constate de veintidós hectáreas con nueve mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (22 hect. con

9849,50 mts2), ubicada Tinaquillo, distrito Falcón (ahora municipio Tinaquillo), en la carretera Los Pegones, vía La Guamita, casa S/N, sector La Esperanza, Asentamiento campesino Pegones II; el tercer bien inmueble constituido por una bienhechurías de uso familiar y diversas estructuras construidas, sobre una parcela de terreno constante de veintidós hectáreas con nueve mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (22 hect. con 9849,50 mts2), ubicada Tinaquillo, estado Cojedes, carretera Los Pegones, vía La Guamita, Finca Santa Clara, casa S/N, Asentamiento campesino Pegones II, y la cantidad de catorce (14) semovientes; las cuales denotan que en la misma se desarrollan actividades de naturaleza agraria y pecuaria, para la cual, no es competente por la materia este Juzgado. Así se indica.-
Para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el

siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se determina.-
En el caso presente caso, se verifica que la parte actora pretende la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, adquirido durante la vigencia de matrimonio entre el ciudadano Cesar Enrique Ortega Romero y su ex cónyuge, ciudadana Yolanda Esther Moreno de Ortega, exigiendo dentro de en los bienes inmueble y muebles a partir, de eminente naturaleza agraria, resultando evidente en la presente causa que, el objeto de la negociaciones es tutelado por el derecho agrario, razón por la que debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 5047/2005, de fecha quince (15) de diciembre, expediente Nº. 2005-1946, determinó que tales preceptos establecen:
... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de
…omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y el artículo 60 establece que la incompetencia por la materia “Omissis….se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así lo establece.-
Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca del partición y liquidación de bienes, que puedan surgir entre particulares cuando la misma verse sobre tierras con vocación agraria o en las cuales se desarrolle una actividad agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente controversia debe ser conocida en primera instancia de cognición, por un juzgado de primera instancia especializado en materia agraria competente por el territorio. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud a lo antes expuesto, es por lo que, la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, debiendo forzosamente este Tribunal declarar su incompetencia material, la cual puede ser determinada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 197 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho realizados anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Cesar Enrique Ortega Romero, titular de la Cédula de identidad Nº V.3.043.186, en contra de la ciudadana Yolanda Esther Moreno de Ortega, titular de la Cédula de identidad Nº V. 4.098.586, Declina el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Declaración de Independencia y 164° de la Federación.-
Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.).
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.

Expediente Nº 6146. SRT/MA/Patricia Guillen.-