República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio Bassil Beyronti y Chami Bassil Georges, venezolanos, titulares de las cédulas identidad números V. 8.667.208, V.13.442.936 y 9.773.123, respectivamente, domiciliado procesal en la avenida Bolivar, entre Miranda y Ayacucho, edificio Bassil, al lado de perfumes Factory, piso 01, apartamento Nº 01, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes
Apoderados Judiciales: John Fitgerait Rivero, Ismael Antonio Obispo Martínez y Wuilber Bladimir Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números V. 7.561.807, V
14.325.306 y V. 17.330.531, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 251.947, 286.627 y 309.894 en su orden y de este domicilio.-
Demandado: Sociedad Mercantil Selim Construcciones C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº. 75, Tomo 7-A-2006 RM35 de fecha 23 de agosto del año 2006, expediente mercantil Nº. 5544, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales: Orlando Pinto Aponte y Orelys Mariana Pinto Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números V. 3.044.352y V. 15.486.166, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.131 y 122.306 en su orden y de este domicilio.-
Motivo: Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Compra- Venta Sentencia: Reposición de la causa (Interlocutoria).-
Expediente Nº 6145.-
Sentencia Nº: 035
II.- Antecedentes.-
La presente demanda se inició por demanda por motivo de Daños y Perjuicios por incumplimiento de contrato de compra- venta interpuesta en fecha primero (1º) de agosto del año 2022, interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio Basil Beyronti y Chami Bassil Georges, en contra de la Sociedad Mercantil Selim Construcciones C.A, todos identificados en actas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado por inhibición planteada de la abogada Hilsyn Alcántara, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, el cual se le dio entrada en este juzgado en fecha siete (7) de junio de 2023, teniéndose para proveer para continuar el juicio.
En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022, se admite la demanda y e libran boleta de citación de emplazamiento a la parte demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022, el tribunal ordeno la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Selim Construcciones C.A. y se libro despacho de comisión al Juzgado del municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Falcón (Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2022, el tribunal Primero de Primera Instancia, por auto de esta misma fecha, niega la citación tacita de la parte demandada, peticionada por la parte actora.
Subsiguientemente, en fecha diez (10) de octubre del año 2022, los ciudadanos Francisco Ramos, José Bassil y George Bassil, parte demandantes le otorgan poder Apud-Acta a los abogados John Fitgeralt Rivero, Antonio Obispo Martínez y Wuilber Parada Herrera .
En fecha trece (13) de octubre del año 2022, el tribunal Primero de primera instancia, vista la reforma presentada, se admite y se ordena librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada una vez que la parte accionante consigne los emolumentos necesario para hacerlo.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, la ciudadana Katiuska Norelia Martínez Gómez, asistida de abogado, presenta tercería voluntaria por tener un interés jurídico para actuar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero del año 2023, se recibió comisión librada al Tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de municipio Falcón de esta circunscripción judicial, sin cumplir la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de enero del año en curso, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna nueva dirección para la citación de la demandada, de conformidad con lo ordenado por el tribunal de la causa, ordenándose librar boleta de citación en la dirección indicada por la parte demandante.
En fecha siete (7) de febrero del año 2023, el tribunal acuerda citación mediante carteles publicado en prensa.
Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero del año 2022, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado John Fitgerait Rivero, consigna periódicos, donde consta la publicación de la citación de la demandada de autos y en fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, la secretaria del tribunal primero de primera instancia, deja constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la empresa demanda sociedad mercantil Selim Construcciones C.A.
En fecha quince (15) de marzo del año 2023, por auto d eta fecha, se deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2023, el tribunal designa defensor judicial a la empresa demanda.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, es juramentada como defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Selim Construcciones C.A. En fecha tres (3) de abril del año 2023, el abogado Orlando Pinto Aponte, por diligencia presentada, como apoderado judicial de la empresa demanda, se da por citado y pide dejar sin efecto la designación y juramentación de la defensora judicial, abogada Gloria Josefina Aguiño.
Por auto de fecha diez (10) de abril del año 2023, el tribunal en vista a la diligencia presentada por el abogado Orlando Pinto, en fecha tres (3) de abril del año 2023, deja in efecto la designación de la defensora judicial y se le da veinte (20) día de despacho siguiente a ese, para la contestación de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de abril del presente año, el apodero judicial de la parte demandante, refuta la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la contestación del a demanda, la cual a su criterio debería comenzar en fecha tres (3) de abril del año 2023.
Posteriormente, por auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, el tribunal por contrario imperio, deja sin efecto el auto de fecha diez (10) de abril del año en curso y fija como día para comenzar a transcurrir los veinte (20) día para la contestación de la demanda, el día siguiente a la fecha de la presentación de la
diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa demanda, abogado Orlando Pinto, hecho ocurrido en fecha tres (3) de abril del año 2023.
En fecha dos (2) de mayo del año 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Orlando Pinto Aponte y Orelys Mariana Pinto Zapata, presentan escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º y 11º y como punto previo se opone a la tercería presentada por la ciudadana Kaiuska Norelia Martínez Gómez
En fecha diez (10) de mayo de 2023, la parte demandante consignó escrito subsanación de cuestiones previas.
En fecha de diez (10) de mayo de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas, declarando con lugar la cuestiones previas, ordinal 6º y sin lugar las cuestiones previas, ordinal 11º, ordenando a la parte accionante subsanar el libelo de la demanda, presentada por la parte demandada.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la Jueza Suplente Especial Gloria Linarez, se abocó a la causa, y ordena agregar a los autos diligencia y escrito presentado por la parte demandante. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, la parte demandante presentó escrito solicitando que se declare confeso a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, la apoderada judicial de la parte demandada , abogada Orelys Pinto Zapata, consigno escrito mediante el cual hace una peticiona que se restituya el orden procesal y apela de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, la apoderada judicial de la parte demandada , abogada Orelys Pinto Zapata, presento diligencia consignado escrito, ejerciendo formal apelación de la sentencia de cuestiones previas.
Subsiguientemente, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado John Rivero, consigna escrito de pruebas y solicita que no se oiga la apelación ejercida por la parte demandada, por haber sido realizada extemporáneamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2023, la Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, la Juez Suplente especial, Abg. Hilsy Alcántara se Inhibió a la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo del 2023, venció el lapso de allanamiento establecido en el art. 86 del CPC.
En fecha treinta (30) de mayo del 2023, el Tribunal primero ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, se ordenó apertura cuaderno separado de inhibición.
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de del recorrido procesal y las cuestiones previas resueltas por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, con el fin de dar respuesta a los perdimientos que esta inmerso en el presente juicio, para luego de ello se reorganice el expediente en la presente demanda y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que es de orden público, debe impretermitiblemente este tribunal hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:
En lo referente a llas cuestiones previas planteadas, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Orlando Pinto Aponte y Orelys Mariana Pinto Zapata, parte demandada en su escrito de fecha dos
(2) de mayo del año 2023, y contenidas en los ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece respecto a las cuestiones previas alegadas lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva civil precisa que:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la la corrección de los defectos señalados al libelo, por diigencia o escrito ante el Tribunal.
… (Negrillas de este Tribunal en referencia al caso de marras).
Por su parte el artículo 351 instituye que debe realizar la parte actora al ser planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del citado artículo 346, quien:
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 352 que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ora, versa las indicadas cuestiones previas sobre los denominados por la doctrina como segundo (2º) y tercer (3er) grupo de Cuestiones Previas en su orden, la primera subsanables en el procedimiento y la segunda, amerita actividad procesal en la cual, se conviene o no en la misma, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Ahora bien de las normas ante descritas se desprende que la parte demandada podrá interponer cuestiones previas dentro el lapso de los vente (20)días de despacho para la contestación de la demanda, tal como lo hizo el apoderado judicial de la sociedad mercantil Selim Construcciones C.A, en fecha dos (2) de mayo del
presente año y del estudio exhaustivo del expediente se evidencia que la parte demanda se dio por citada en fecha tres (3) de abril del año en curso mediante sus apoderados judiciales, abogados Orlando Pinto Aponte y Orelys Mariana Pinto Zapata, contatando que el lapso de los veinte (20) días de emplazamiento transcurrieron se cumplieron en fecha quince (15) de mayo del año 2023, con lo que el lapso de cinco (5) de despacho para la subsanación voluntaria de las cuestiones previas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, y una vez presentada la subsanación de las cuestiones previas, de la señalada en el artículo 350 de Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido de los autos emerge que la representación judicial de la parte accionante, presento escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas, en fecha diez (10) de mayo 2023 y en esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, dicto sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestiones previa del ordinal 6º y sin lugar la ordinal 11º del artículo 346 del ejudem, ordenando la subsanación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a ese, presentado la representación judicial de la parte demandante, escrito de subsanación en fecha quince (15) de Mayo del año en curso, a lo cual se opone la representación judicial alegando que el juicio existen un subversión del proceso y quebrantamiento de forma procedimentales.
Quien aquí decide y con base a la revisión de las actas, se pudo constar, que en la presente demanda, existe una subversión del procedimiento de tipo procesal, al no dejarse transcurrir íntegramente los veinte (20) días de despacho del emplazamiento de la parte demanda, el cual ocurrió en fecha tres (3) de abril del año 2023 y precluyo en fecha quince (15) de mayo del año 2023, tal como se observa de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (9) de mayo del año en curso, y de la subsanación voluntaria en fecha 10/5/2023 de la parte demandante y la posterior subsanación de cuestiones previas, ordenada en la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal Primero de Primera instancia civil, generando un desorden procesal involuntario que acarrea un violación al derecho a la defensa y de procedimiento de las partes interviniente en el presente juicio.
Con la situación anterior se ha producido un desorden procesal el cual consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, puesto que ese hecho desequilibra el proceso, por la forma que se ha sustanciada las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como se han verificado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso, lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.
Ahora bien la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, dejo asentado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Así mismo, la Sala Constitucional del 28/10/2003, sentencia Nº 2821, con relación al desorden procesal Estableció que:
Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que
en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Subrayado de este Tribunal).
De las jurisprudencias parciamente descritas se desprende, que en caso de desorden procesal el Juez debe ponderar el peso de la anarquía sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados.
Por ello, es de concluirse, que la norma y el espíritu del legislador no dan posibilidad a dudas, cuando de forma imperativa en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedo establecido que para la subsanación del defecto de forma señalada en el ordinal 6º del artículo 346, la parte demandante deberá dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento subsanar el defecto u omisión alegado por el demandado de autos, así como en lo referente al ordinal 11º, la parte accionante deberá expresar, si conviene en ellas o si las contradice, siendo la finalidad del legislador, tal como lo consagra el artículo 4 del Código Civil, que no era otra, que garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la litis, mediante la orden de comparecencia al procedimiento en su fase contenciosa, así como antes de comenzar con la sustanciación de las cuestiones previas, se debe dejar transcurrir integrantemente el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, por lo que, para poder acceder a la etapa de la sustanciación de la cuestiones previas opuestas, debe necesariamente precluir el precipitado lapso de comparecencia del demandado para contestar la demanda, hecho que no ocurrió en la presente causa. Así se analiza.-
En ese sentido, precisa quien aquí se pronuncia, que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual, el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso, se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se determina.-
Así, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las
demás ya recorridas. Es así que, el principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se precisa.-
Ora, es clara la norma y la jurisprudencia en materia de demandas civiles, en establecer en su procedimiento actos sucesivos que deben cumplirse en la primera fase del mismo, y su etapa contenciosa, por lo que, es aplicable plenamente el principio de preclusividad de las etapas procesales, en el cual, una vez citado la parte demandada, la misma tiene un lapso de veinte (20) días para contestar la demanda y una vez trascurrido dicho lapso, se da inicio a una segunda fase de cognición del proceso, siendo imposible si que se deje cumplir la totalidad del lapso de emplazamiento, para que de inicio a la sustanciación de las cuestiones previas si fueron opuesta, tal como ocurrió en el presente juicio, pues lo contrario sería, violentar el principio de Preclusividad de los actos procesales, al adelantar el tiempo de la causa a un estadio futuro que necesariamente necesita de una orden expresa del órgano jurisdiccional para dar por terminada la fase o lapso de contestar la demanda. Así se observa.-
En el caso que nos ocupa, no se cumplió con se cumplió con los lapso procesales para sustanciar y resolver la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como lo exige el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente al debido proceso, lo cual garantiza que todos los interesados en la situación objetiva material participen en el proceso, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de la subsanación voluntaria de las cuestiones previa del apoderado judicial de la parte demandante y de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (Inhibido) Primero de Primera instancia en lo civil, suscitado en fecha diez (10) de mayo del año 2023, por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales realizadas en esa fecha y las posteriores y reponerse la causa al estado de que se cumpla con la debida sustanciación de las cuestiones previas una vez concluido el lapso de veinte (20) días
de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en lapso que concluyo en fecha quince (15) de mayo del año 2023. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador Anular Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas a partir de la subsanación voluntaria de las cuestiones previa realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado John Fitgerait Rivero y de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, en fecha diez (10) de mayo del año 2023, por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales realizadas en esa fecha y las posteriores y reponerse la causa al estado de que se cumpla con la debida sustanciación de las cuestiones previas una vez concluido el lapso de veinte (20) días de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lapso que concluyo en fecha quince (15) de mayo del año 2023, bajo los preceptos indicados en la norma ya citada, todo ello con fundamento en sus potestades como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a la sustanciación y resolución de las cuestiones previas opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogado Orlando Pinto Aponte y Orelys Pinto, una vez quede definitivamente firme el presente fallo,. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Nulidad de las actuaciones judiciales realizadas en fecha diez (10) de mayo del año 2023 y las posteriores a esa fecha y reponerse la causa al estado de que se cumpla con la debida sustanciación de las cuestiones previas una vez concluido el lapso de veinte (20) días de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lapso que concluyo en fecha quince (15) de mayo del año 2023, por no haberse cumplido el lapso establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se
sustancie y resuelva resolución de las cuestiones previas opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogado Orlando Pinto Aponte y Orelys Pinto, una vez quede definitivamente firme el presente fallo bajo las preceptos de la citada norma.
No hay condena en costas por cuanto no existe vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
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Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
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Expediente Nº 6145. SRT/ Ma.-
Abg. Mariangly Alvarado.
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