República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Rafael Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.349.680, domiciliado en el Sector Taguanes, Troncal 05, kilometro Nº 13,caserio Chiguita, Casa S/N, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderado judicial: Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 15.982.550 y V- 6.349.680, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 275.367 y 181.514, respectivamente, de este domicilio.-

Parte demandada: Marbelis Jobanna Lloverá Macea, Verónica el Carmen Lloverá Mota, Magdeleyns Norfalya Lloverá Chavaroli y Micael Ra Lloverá Chiavaroli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 20.269.263, V- 20.043.423, 30.776.895 y V- 27.244.030, ensu orden, en su carácter de herederos del ciudadano Lloverá Alfredo Arturo (+), y de este domicilio.-

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad) Expediente Nº 6141.-
Sentencia Nº: 034

II.- Antecedentes procesales.-
Fue recibida la presente demanda en fecha dos (02) de Mayo del año 2023, previa distribución contentivo de tres (3) folios Útiles, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2023 por este tribunal, quedando anotado bajo el Nº. 6141 (nomenclatura interna de este tribunal), con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano José Rafael Garay asistido de los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, en contra de Sucesiones Lloverá Alfredo Arturo, todos identificados en actas.-
El día dieciocho (18) de mayo del año 2023, este Tribunal por auto de esta misma fecha instó a la parte demandante a que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, consigne documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demandada, en original o copia certificada en su defecto, donde se evidencie el derecho de propiedad del ciudadano Alfredo Arturo Lloverá (+), identificado en actas, parte demandada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso para consignar Documentos originales o copias certificada en la presente causa.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la demanda.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se observa en el precitado libelar, que la parte actora no consigno copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble con su correspondiente nota de protocolización del bien objeto del documento de compra- venta, que se pretende sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos, Marbelis Jobanna Lloverá Macea, Verónica el Carmen Lloverá Mota, Magdeleyns Norfalya Lloverá Chavaroli y Micael Ra Lloverá Chiavaroli, en su carácter de herederos del ciudadano Lloverá Alfredo Arturo (+), que permita determinar la propiedad que en vida tenía el precipitado ciudadano sobre dicho inmueble y la publicidad del acto, en original o copia certificada, que permitan conocer igualmente sus datos de registro, los cuales es un documento fundante de la acción y que debe obligatoriamente ser consignados con la demanda, todo ello conforme al ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, no cumpliendo con el requisito exigido por el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo vigente establece en ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, siendo una carga de la parte demandada fundamentar su demanda de Reconocimiento de Conenido y Firma, cumpliendo con los requisitos exigidos por el citado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especifico en este caso, con la consignación del documento de propiedad del bien que se pretende sea reconocido con su correspondiente nota de protocolización, que permita determinar la publicidad del acto y la propiedad del mismo del ciudadano que en vida se llamara Lloverá Alfredo Arturo (+), en original o copia certificada, que permita conocer igualmente sus datos de registro, no estando dado a este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resultará forzoso para éste Juzgado declarar Inadmisible la demanda planteada, con fundamento en el artículo 341 ídem, por no cumplir con la carga exigida por el ordinal 6º del artículo 340 ibídem. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma intentada por el ciudadano José Rafael Garay, asistido por los profesionales del derecho Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, en contra de los ciudadanos, Marbelis Jobanna Lloverá Macea, Verónica el Carmen Lloverá Mota, Magdeleyns Norfalya Lloverá Chavaroli y Micael Ra Lloverá Chiavaroli, en su carácter de herederos del ciudadano Lloverá Alfredo Arturo (+), todos identificados previamente.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en la cual no se trabo la litis y se dicta la decisión Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior fallo fue dictado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2023. Años: 212° de la Declaración de Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.

Expediente Nº 6141
SRT/Ma.- Angélica Henríquez