República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 213° y 163°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.9.530.238, abogado en el ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.150, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
Demandada: Alba Marina Vale Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.10.327.577, domiciliada en la avenida Universidad, edificio “Mama Eladia”, sector Villa Olímpica en la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.
Abogados asistentes: José Alfredo Ureña e Ysabel Estrella Masabe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.6.016.128 y V.7.106.618, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los números 314.103 y 55.538 respectivamente y de este domicilio.-
Motivo: Desalojo Local comercial.-
Sentencia: Sin lugar la cuestión previa de Litispendencia (Interlocutoria).-
Expediente: 6036
Sentencia Nº: 033
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2023, por el ciudadana Edgar Rafael Vera Bravo, en contra de la ciudadana Alba Marina Vale Medina, identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo bajo el número 6136 por auto de fecha cuatro (4) de abril del año 2023.
En fecha doce (12) de abril del año 2023, se admitió la demanda por el procedimiento especial de Honorarios Profesionales y se emplazó a la parte Intimada ciudadano Alba Marina Vale Medina, a comparecer para impugnar o solicitar la retaza de los honorarios profesionales intimado, acordándose librar la respectiva orden de comparecencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
Mediante exposición presentada de fecha cuatro (4) de mayo del año 2023, por el alguacil Suplente Cairo Saavedra, en el cual consignó la boleta de citación librada parte intimada, debidamente firmada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana Alba Marina Vale Medina, asistido de abogado, presento en fecha treinta (30) de mayo del año 2023, escrito promoviendo Cuestiones Previas de Incompetencia del Tribunal por la cuantía(Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), atiente a la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriaedad, de conexión o continencia, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de las parte la demanda incoada por el demandante e impugnado el cobro de honorarios exorbitante, acogiéndose al procedimiento de retaza.Por auto de esa misma fecha se dejo constancia del vencimiento del lapso para impugnar el cobro de los honorarios intimados y/o para acogerse a la retasa.
En fecha primero (1º) de junio del presente año, el tribunal ordena librar oficio al tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes a los fines de que informe a este despacho el estado en que se encuentran los asunto HH12-X-2023-000013 y Asunto HH12-X-2023-000012 y el asunto principal HH12-2021-000275.
Mediante escrito presentado el seis (6) de junio del año 2023, el abogado Edgar Rafael Vra Bravo, consigna copia certificadas de los asuntos HH12-X-2023-000013 y Asunto HH12-X-2023-000012 y presenta solicitud de medias de enajenar y gravar, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
En fecha siete (7) de junio del año en curso, la ciudadana Alba Marina Vale Medina, asistida de abogado, consigna escrito, ratificando sus alegato presentado en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha siente (7) de junio del año 2023, el tribunal difiere la publicación de la sentencia por tres días de despacho siguiente, en virtud de los nuevos elementos para analizar, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de junio del año 2023, el abogado Edgar Vera, en su carácter de autos, consigna copias certificas de la sentencia proferida por al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes en los asunto HH12-X-2023-000013 y Asunto HH12-X-2023-000012.
Posteriormente en fecha ocho (8) de junio del presente año, se ordena abrir una segunda pieza por lo voluminoso del expediente.
En fecha doce (12) de junio del año 2023, se ordeno abrir un cuaderno separado de medias, para proveer sobre la medida peticionada por el demandante de auto.
En fecha trece (13) de junio del año en curso, la ciudadana Alba Marina Vale Medina, asistida de abogado, consigna escrito de alegatos, siendo agregados a los autos.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº asunto HH12-2023-000001 de fecha nueve (9) de junio del año 2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes.
III.- Consideraciones para decidir sobre la cuestión previa de Incompetencia por la cuantía.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la cuestiones previas de Incompetencia o la litispendencia por tener que el presente asunto ser acumulado a otros proceso por su accesoriedad o conexión con el mismo, planteada por la ciudadana Alba Marina Vale Medina, asistida de la abogada José Ureña e Isabel Masabe, parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha treinta (30) de Mayodel año 2023, la parte demandada, expuso lo siguiente:
…”en fecha 4 de mayo de 2023 me fue entregada una boleta de notificación en el pasillo sede de lo tribunales de Protección de Niño, Niña y adolecentes de esta circunscripciónJudicial del estado Cojedes por el alguacil de este tribunal a su digno cargo, donde se me informa de una nueva demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por elabogado Edgar Vera, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.150, lo cierto es ciudadano Juez que tal y como se observa de boleta de notificación marcada con la letra “A” de fecha 18 de abril del corriente año, el demandante de autos me intima en el asunto HH12-X-2023-000013 y Asunto HH12-X-2023-000012 y en el escrito de lademanda de la presente causa ciudadano juez, que el expediente por el cual me demandada asunto principal HH12-2021-000275, curso por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estadoCojedes. Por lo tanto ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente y encontrándome dentro dellapso legal promuevo la siguiente cuestión Previa:
1. La Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de este, o la litispendencia, o sea que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. Por lo cual ciudadano Juez, existiendo un procedimiento similar por ante el TribunalPrimero de Primera Instancia en funciones de Mediación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estadoCojedes en los asuntosHH12-X-2023-000013 y Asunto HH12-X-2023-000012, solicito respetuosamente de este Tribunal la declaratoria y así sea declarado…”
Ahora bien, respecto a la cuestión previa de incompetencia establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
…
Respecto a la acumulación de causas, el Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
“La citación determinará la prevención”.
“En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Se refiere la norma contenida en el artículo 51 del identificado Codex a la conexión que puede existir entre una causa y otra preexistente, en honor al principio de economía procesal y en pro de evitar el proferimiento de dos (2) fallos que puedan ser contradictorios entre sí, colocando en tela de juicio la seguridad jurídica de los justiciables, en causas donde se debatan situaciones de hecho que tengan que ver con las mismas personas, el mismo objeto o el mismo título, por lo que, para garantizar la integridad de la justicia, el legislador consideró que debería conocer de ambos asuntos la autoridad judicial que previno en el conocimiento de la misma, siendo el parámetro establecido para determinar la preeminencia, el hecho de haber practicado la citación del o de los demandados, recalcando que en el caso de causas continentes, conocerá el juez que haya conocido de la causa continente, a la cual deberá acumularse la causa contenida, es decir, se acumulará al asunto principal donde se debata la obligación, el derecho o la pena, la causa que verse con algún aspecto derivado de aquella. Así se comprende.-
En ese orden de ideas, es preciso observar, que la causa a la cual solicita la parte demandada se acumule la presentedemanda, es la sustanciada por ante este tribunal identificado, relacionada con actuaciones del asunto Nº. HH12-V- 2021-000275, a los asuntos que cursan el ante el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes,signados con los números de asuntoHH12-X-2023-000013 y HH12-X-2023-000012 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentiva del juicio por motivo Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano Edgar Rafael Vera, en contra de laciudadanoAlba Marina Vale Medina, plenamente identificados en actas.
Ahora bien, para decidir la cuestión previas peticionada por la parte intimada, este tribunal debe determinar, previo a cualquier otra consideración, sobre la competencia de este tribunal para conocer la acción incoada por esta instancia judicial, pues se ha demandado por cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de trabajos realizados por el profesional del derecho abogado Edgar Vera en favor de quien fuera su representada la ciudadana Alba Marina Vale Medina, en juicio por partición de comunidad Hereditaria.
Ora, el indicado procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es un procedimineto especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados en su artículo 22 y siguientes y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En cuanto la oportunidad para intentar el cobro de honorarios profesionales de abogado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/7/2008, estableció que en las demandas por estos motivos que:
‘…A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:…4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio…
…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:…la reclamación que surge en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en’ (sic) sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’. (…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yamira Molina Velasco contraPaltex, C.A)…’ .
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3.325/05, reiterada en fallo Nro. 559 de fecha 20 de marzo de 2006, también se expresó en ese tema:
“…i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
‘(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…’”. (Negrillas del texto).
De los criterios antes expuesto, se desprende que para poder demandar honorarios profesionales de abogado, se debe tener en cuenta ante de interponer este tipo de acciones, si el expediente o causa principal el estado en que se encuentra, el cual puede ser por vía accidental, si todavía el juicio del cual se reclama por las actuaciones judiciales realizadas no hayan terminado o concluido, de lo contrario debe el abogado interponer la demanda de manera autónoma por ante el tribunal competente por la cuantía, pues al haberse concluido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni derivaciones del mismo, en el cual hacerlo.
Ahora bien de los autos que cursan el presente expediente se observa que el demandante de auto, pretende el Cobro Bolívares por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los servicios profesionales prestado a quien fuera su representada ciudadana Alba Marina Vale Medina, en el juicio por Partición de Bienes Hereditarios, conformada por los ciudadanos María Isabel Medina Matute y sus hermanos Gladys Josefina Medina Matute, Miriam Haidee Medina Matute, José Francisco Medina Matute, Raiza Mercedes Medina Matute y Trina Alba Medina Matute, en la cual la ciudadana Alba Marina Vale Medina, era heredera de la ciudadana quien envida se llamaba María Isabel Medina Matute (+), en el asunto Nº el asunto Nº. HH12-V- 2021-000275, que cursa el ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes.
Por su parte la parte intimada- demanda, alega como cuestión previas contenida en el ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia o la litispendencia por tener que el presente asunto ser acumulado a otros proceso por su accesoriedad o conexión con el mismo, para conocer este tribunal el presente juicio, ya que la presente demanda se debe acumular a otros procesos que cursan por antes Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta circunscripción judicial, identificado con los números de asunto Nº HH12-X-2023-000013 y HH12-X-2023-000012 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En ese sentido, se observa que las actuaciones en copias certificadas que cursan en el presente juicio y por la cual el abogado Edgar Vera, intima los honorarios profesionales a la ciudadana Alba Marina Vale Medina, son las realizadas en el asunto Nº HH-12-V-2021-000275, del juicio por motivo de partición de comunidad Hereditaria, en cual fue declarado terminado y ordenado el archivo del expediente, tal consta en lo folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza y del oficio Nº. HH-12-I2023-000001, de fecha 9/6/2023, que se recibió del Tribunal de protección donde curso el precipitado asunto y de las copias certificadas que presento el demandante de auto, como pruebas de las actuaciones realizadas a favor de la ciudadana Alba Marina Vale Medina.
Así mismo, también se evidencia de las actas que las causas que no existe litispendencia con el presente juicio, ya que los asunto del cual deviene las diferentes actuaciones, son diferentes entre sí, con respecto a las actuaciones que se intiman por esta instancia judicial, de las actuaciones realizada por el abogado Edgar Vera, en el asunto identificado con el numero de asunto Nº HH-12-V- 2021-000275 y los que cursan por ante Tribunal de protección números de asunto Nº HH12-X-2023-000012 y HH12-X-2023-000013 (nomenclatura interna de ese Tribunal), siendo los mismos cuadernos de medidas en juicios diferentes, el primero por motivo de disolución anticipada de la sociedad Mercantil El Pajui C.A, identificado con el número de asunto principal HH-12-V-2021-000317 y el segundo por motivo de Disolución anticipada de la sociedad Mercantil Inversora Medina C.A, asunto principal Nº. HH-12-V-2021-000279, los cuales se encuentran en fase de sustanciación, en etapa de apelación de la sentencia que declaro procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales del dimanante de autos, en los precipitados cuadernos de medidas, observándose además que el asunto principal Nº HH-12-V- 2021-000275, del cual se intenta el Cobro de Honorarios Profesionales el presente juicio, se encuentra terminado y se ordeno el archivo del mismo, por lo cual no se puede interponer la demanda por honorarios profesionales en la precipitada causa, ya que no hay juicio contencioso en el cual hacerlo, debiéndose interponer la misma por vía autónoma.
Así mimo, de las copias de las sentencias dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta circunscripción judicial ( FF.247-296) primera pieza y del oficio de fecha 13/6/2023, emanado del tribunal de protección, se evidencia que la precipitada causas se encuentran en la segunda fase del procedimiento de cobro de bolívares por honorarios profesionales, la cual es el procedimiento de retaza, por las actuaciones que efectúo el demandante de auto, abogado Edgar Vera en beneficio de quien fuera su ponderarte y que cursan en los cuadernos de medidas Nº HH12-X-2023-000012, asunto principal Nº HH-12-V-2021-000317 y cuaderno de medidas Nº. HH12-X-2023-000013, asunto principal Nº HH-12-V-2021-000279 (nomenclatura interna de ese Tribunal), y no de las actuaciones que realizo el abogado Edgar Vera en el asunto Nº HH-12-V- 2021-000275, lo cual hace improcedente la acumulación del presente juicio con las causas o asuntos Nº HH12-X-2023-000012 (cuaderno de medidas), asunto principal Nº asunto HH-12-V-2021-000317 y cuaderno de medidas HH12-X-2023-000013, asunto principal Nº HH-12-V-2021-000279 (nomenclatura interna de ese Tribunal), por estar en presencia de unos de los supuestos de prohibición de acumulación previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, “…4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”. Así se determina.-
Por todos los razonamientos antes indicados, y con vista a la revisión minuciosa realizada a las actas procesales, no encontró quien aquí juzga elemento probatorio alguno que haga suponer la existencia de un juicio, de cuyo análisis previo pudiera quedar determinada o no la existencia de la litispendencia alegada por la parte demandada, así como la prohibición de acumulación prevista en el artículo 81, ordinal 4º de Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe este juzgador considerarse competente para conocer de la presente causa, y declara forzosamente sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada- Intimada en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.-
IV. Decisión.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadana Alba Marina Vale Medina y referida a la litispendencia contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asistido por los abogados José Alfredo Ureña e Ysabel Estrella Masabe, en su escrito de fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y en consecuencia se le advierte que una vez que quede este fallo definitivamente firme la causa continuara su curso. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber esgrimido una defensa que no tuvo éxito, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) de junio del dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.-
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.-
Expediente Nº 6136.
SRT/Ma.-
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