REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 07 de junio de 2023.
Años: 213º y 164º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: NANCY COROMOTO ESQUEDES MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.963.441, domiciliado en la urb. Luis Andrade, Sector III, Calle Principal Manzana M-3, Casa Nº 02, San Carlos Estado Cojedes
Apoderado Judicial: DAVID JOSÉ APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.032, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.192, correo electrónico: davidaparicio966@gmail.com, teléfono Nro. 0414-4832637, con domicilio procesal en el Sector El Espinal II-B, Avenida Principal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Parte Demandada: (DE CUJUS) PABLO EMILIO LOPEZ PEREZ, quien fuere venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.536.374.
Expediente Nº: 11.761
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (inadmisible).

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO ESQUEDES MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.963.441, domiciliado en la urb. Luis Andrade, Sector III, Calle Principal Manzana M-3, Casa Nº 02, San Carlos Estado Cojedes, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.032, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.192, correo electrónico: davidaparicio966@gmail.com, teléfono Nro. 0414-4832637, con domicilio procesal en el Sector El Espinal II-B, Avenida Principal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, en contra del ciudadano de cujus PABLO EMILIO LOPEZ PEREZ, quien fuere venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.536.374, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha seis (06) de junio de 2023 y previa la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha siete (07) de junio de 2023 se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 11.703.
CAPITULO -III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:

Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Pues, teniendo en cuenta las faltas encontradas en el libelo, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º, 4º, 5º y 6º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide.

CAPITULO -IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por la ciudadana NANCY COROMOTO ESQUEDES MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.963.441, domiciliado en la urb. Luis Andrade, Sector III, Calle Principal Manzana M-3, Casa Nº 02, San Carlos Estado Cojedes, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.032, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.192, correo electrónico: davidaparicio966@gmail.com, teléfono Nro. 0414-4832637, con domicilio procesal en el Sector El Espinal II-B, Avenida Principal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, por cuanto no cumplió con lo ordenado en el Art. 340 del Codigo de Procedimiento Civil en la presente acción. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza Suplente Especial


Hilsy Alcántara Villarroel.

La Secretaria Suplente


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas


En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente


Coromoto Yulibeth Zerpa Rojas










EXP Nº 11.761