República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 05 de junio del 2.023.
213° y 164°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN WILFREDO GUERRA SUÁREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.612,
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA: RAMÓN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.322.142 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.705.
JORGE LUIS MACÍAS PARRA Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.314.631, actuando en su nombre y representación.
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
11.647
Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Aclaratoria)
II.- Síntesis de la litis.-
Se recibió por el Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Octubre del 2019 correspondiéndole al mismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el presente juicio por motivo QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano JUAN WILFREDO GUERRA SUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 5.746.612, debidamente asistido por el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.322.142 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.705 folio 50, dándole entrada en fecha 03 de Octubre del 2019, en el tribunal correspondiente, bajo el N° 6033 (nomenclatura interna de ese tribunal) folio 51.
Mediante fecha 14 de Octubre del 2019, ordenó aperturar cuaderno separado de Inhibición (Dra Enir Rosales) folio 52
En fecha 21 de octubre de 2019, visto que la Jueza Enir Rosales planteó inhibición se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio número 05-343-147-2019 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Folio 53 al 54.
En fecha 23 de octubre del 2019, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial dándosele entrada en la misma fecha, asignándole el N° 11.647, nomenclatura interna de este Tribunal, tal como consta en folio N°(55).
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2019, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento al demandado ciudadano Jorge Luis Macías Parra, se dejó constancia que se libró boleta de Citación, así mismo se instó a la parte actora a proveer las copias fotostáticas del escrito libelar, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. Folio N° 56 al 58.
En fecha 26 de mayo del año 2023, se dictó sentencia definitiva declarando:
“En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo antes expuesto se evidencia la concurrencia de dos supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA EL LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO y ASÍ SE DECIDE”
…omissis…
El día treinta (30) de mayo del año 2023, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2023 por este tribunal. (Folio 80)
III.- Acerca de las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia.
Vista la anterior diligencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2023 (F.80), donde el apoderado judicial de la parte actora solicita sea aclarada la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de mayo del año en curso, exponiendo lo siguiente: …“de manera muy respetuosa solicito de este despacho se sirva aclararme sobre lo peticionado en el libelo y reforma de la demanda, petitorio este que se lee al folio 7 pieza 1, que doy aquí por reproducido, así como la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil así mismo sobre el petitorio plasmado en la reforma”…
Siendo ello así y previo su pronunciamiento acerca de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de esta Instancia).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 794, expediente Nº 01-0853, de fecha 11 de Abril de 2002, con ponencia de la Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…esta Sala observa que cuando un juez dicta una decisión judicial y la misma es publicada, dicho juez agota definitivamente su jurisdicción en relación con el conocimiento del proceso que dio origen a la sentencia. Por ello, si el juez dicta una nueva decisión que altere una previamente emitida por él mismo, dicha actuación implica una violación constitucional no sólo a la cosa juzgada, sino más grave aún a la garantía de la seguridad jurídica que poseen todos los ciudadanos, derecho fundamental que involucra, no sólo, a la garantía a la cosa juzgada, sino igualmente al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Es entonces, evidente, que la alteración de decisiones judiciales por un juez que ha agotado su jurisdicción en cuanto a un proceso determinado, implica la violación a la garantía a la seguridad jurídica, garantía constitucional que es una de las bases fundamentales del Estado de Derecho.
Así pues, cada vez que una solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal que es precisamente la aclaratoria en términos lingüísticos del fallo dictado, o la aclaratoria de alguna disposición del fallo que resulte ambigua al momento de su aplicación.
El alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido precisado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En los mismos términos anteriores, es que debe afirmarse que las acciones, como la de amparo constitucional contra sentencias, que implican la modificación de una fallo definitivamente firme, sólo proceden cuando se evidencia en forma expresa, de la sentencia impugnada, una flagrante violación a los derechos constitucionales del o los accionantes. Es por ello, que el juez que conoce de una acción de amparo contra decisiones judiciales, no debe siquiera revisar las actuaciones del proceso que dio origen a la sentencia impugnada, si no existe suficiente presunción de que hubo una violación constitucional que resulte de la sentencia impugnada.
Ahondando en lo anterior, esta Sala observa que no puede existir Estado de Derecho sin un ordenamiento jurídico que estipule los límites de las actuaciones de los ciudadanos. Asimismo, no existe Estado de Derecho si no existe la potestad de coerción por parte de los órganos de justicia, en coordinación con el sistema de justicia en pleno, que permita a los interesados hacer efectivos los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, si se permitiese que en forma ilegal se alteraran las decisiones de los órganos de justicia, pues, evidentemente no tendría sentido el sistema de justicia (en los términos del artículo 253 de la Constitución), en virtud de que, precisamente, el fin de las decisiones judiciales es definir objetivamente controversias relacionadas con la aplicación del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, definir las limitaciones y derechos de los ciudadanos que en definitiva implica la definición de la forma de vida de los individuos en sociedad.
Por lo expuesto, esta Sala confirma el fallo apelado y en tal sentido declara sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
Ahora bien, revisadas las actas procesales de la presente causa, se puede evidenciar que en el fallo dictado por este juzgado en fecha 26 de mayo del año 2023, se incurrió en la omisión de pronunciarse sobre el petitorio, al no referirse sobre la restitución de la posesión del terreno objeto de la presente litis, siendo que en su escrito libelar, la parte demandante solicita: “Primero: restituirme la posesión que tengo sobre el lote de terreno que mide doscientos dieciséis metros con treinta centímetros (216,30 cm2) y las bienhechurías en el construida, ubicado en la calle Silva entre calle alegría y avenida Bolívar, sector las lajitas de esta ciudad de San Carlos, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por los hermanos Silva con una longitud de veintiún metros lineales (21 ml), Sur: terreno ocupado por la familia González con una longitud de veintiún metros lineales (21 ml), Este: calle Silva con una longitud de diez metros con treinta centímetros lineales (10,30 ml), Oeste: terreno ocupado por Juvenal Montilla con una longitud de diez metros con treinta centímetros lineales (10,30 ml), las bienhechurías cuya restitución se solicita son un local para uso comercial dividido en dos partes, con paredes de bloque, piso de concreto rústico, techo de loza cero vaciada en concreto y recubierto con manos asfáltico de tres milímetros (3 mm), con un área de construcción de 60 metros cuadrados, con dos salas de baño, las cuales tienen paredes y piso revestidos de porcelana con instalaciones para la cometida de luz eléctrica y aguas servidas; dos puertas Santa María de (2 m) de ancho por (2 m con 50 cm) de alto instaladas en la parte del frente de dicho local comercial; una pared construida sobre la línea divisoria del lindero Norte de (2 m de alto) por (17 m) de largo en bloques de concreto y columnas de 20 x 20 cm. Segundo: que convenga o en su efecto a ellos sea condenado por este tribunal a entregar tanto el lote de terreno como las descritas bienhechurías libre de cosas y personas. Tercero: que convenga en el pago de las costas y costos procesales o en su defecto ellos sea condenado por este tribunal”…
Como se desprende de actas, se constituye en un deber de esta juzgadora como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizar al justiciable la debida ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, deberá subsanarse el error existente en el dispositivo del indicado fallo y donde dice: ...“En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo antes expuesto se evidencia la concurrencia de dos supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA EL LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO y ASÍ SE DECIDE”, debiendo decir lo siguiente: “En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo antes expuesto se evidencia la concurrencia de dos supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA ÉL LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO debe prosperar y ASÍ SE DECIDE, por lo tanto este tribunal declara: PRIMERO: Consumada la Confesión Ficta en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la restitución sobre el lote de terreno, que mide Doscientos Dieciséis metros con Treinta centímetros (216,30 cm2) y las bienhechurías en el construida, ubicado en la calle Silva entre Calle Alegría y Avenida Bolívar, sector las Lajitas de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, dentro de los siguientes Linderos: Norte: terreno ocupado por los hermanos Silva con una longitud de veintiún metros lineales (21 ml), Sur: terreno ocupado por la familia González con una longitud de veintiún metros lineales (21 ml), Este: calle Silva con una longitud de diez metros con treinta centímetros lineales (10,30 ml), Oeste: terreno ocupado por Juvenal Montilla con una longitud de diez metros con treinta centímetros lineales (10,30 ml). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.... Así lo ordenará este Sentenciador en el dispositivo de la sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el día veintiséis (26) de mayo de 2023. Así se advierte.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: PRIMERO: SUBSANADO el dispositivo del fallo dictado por este juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, en la solicitud de QUERELLA INTERDCITAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, ambos suficientemente identificados en actas. Así se declara.-
SEGUNDO: TENGÁSE la presente aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel. La Secretaria Suplente,
Coromoto Y. Zerpa R.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte (3:20pm) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el número __
La Secretaria Suplente,
Coromoto Y. Zerpa R.
Exp. 11.647
HJAV/CYZR
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